SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00395-01 del 26-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874103514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002015-00395-01 del 26-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002015-00395-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Junio 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente



STC8251-2015

Radicación N° 76001-22-03-000-2015-00395-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Dolores Elena Granger Spiak y Sandra Teresa Granger de González, contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil Municipal de Descongestión, ambos de la nombrada capital y la señora Alexandra V. Kruger.


ANTECEDENTES


1. Las accionantes por apoderado judicial, reclaman la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia de segundo grado proferida el 23 de abril del año en curso, dentro del proceso abreviado que promovieron en contra de Alexandra V. Kruger, en calidad de arrendataria.


En consecuencia, requieren de manera concreta, que se deje sin efectos el fallo aludido, y en consecuencia, se le ordene proferir una nueva decisión ajustada a derecho (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que el litigio referido en líneas atrás lo instauraron con el propósito de obtener la restitución de la tenencia por arrendamiento de dos establecimientos de comercio denominados «El Rincón de la Abuela» ubicados en la Ciudad de Cali, el primero en la Avenida 4 Norte N° 24N-79, local interior N° 34 del Centro Comercial del Norte «arrendamiento que incluye el local comercial», y el segundo, en la Avenida 3 A Norte N° 24N-39, este último, «no incluye el local comercial», así como los bienes que los conforman, e invocando como causales, el vencimiento del contrato conforme a lo previsto en los artículos 2009 y 2034 del Código Civil, y el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados.

Indican que como el contrato fue verbal, allegaron como prueba de la existencia del mismo en la demanda, el Acta de Conciliación parcial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad de Cali, de fecha 27 de abril de 2010.


Manifiestan que por reparto el proceso correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de esa ciudad, quien lo remitió al Cuarenta y Uno de la misma especialidad de Descongestión, el que profirió sentencia el 14 de noviembre de 2014, declarando no probadas las excepciones de mérito formuladas, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando a la demandada restituir los dos establecimientos de comercio, de los cuales, uno de ellos, incluía el local comercial «con la totalidad de los bienes que conforman dichos establecimientos y fueron entregados al momento de darlos en arrendamiento», tal como fue solicitado en el libelo.


Aseveran que apelado el fallo por la pasiva, el Juzgado accionado lo confirmó parcialmente, incurriendo en causal de procedencia del amparo por desconocimiento de las normas sustanciales, esto es, los artículos 515 y 516 del Código del Comercio, porque no tuvo en cuenta para su decisión el concepto legal de «establecimiento de comercio», en la medida que, «aunque confirma la entrega del "local interior No. 34" ubicado en la Avenida 3 Norte No. 24-N-79, revoca lo relativo a la totalidad de los bienes que conforman el establecimiento que opera en el mismo, así como revoca lo relativo a la entrega del establecimiento ubicado en la Avenida 3-A Norte No. 24-N-39 de Cali», es decir, «ordena la entrega de un inmueble destinado a local comercial, pero revoca la entrega de los establecimientos de comercio», con el argumento de que no existe un inventario de los bienes que los conforman, porque no se...

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