SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01454-00 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01454-00 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01454-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8512-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8512-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01454-00

(Aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por R.R.C. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada M.P.C.M..

ANTECEDENTES

1.- El promotor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «primacía del derecho sustancial», «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ordinario de resolución de contrato de compraventa que M.B.P.T. le formuló a R.A.C.V..

2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Al interior del sub judice la «parte demandante intent[ó] vincular[lo] sin éxito, radicando dos reformas de demanda que fueron rechazadas por extemporáneas, por lo que el proceso continuó sin [su] notificación e inclusión como demandado». Sin embargo, él «present[ó] demanda ad-excludendum y est[á] reconocido como tercero ad-excludendum desde el 13 de noviembre del 2009».

2.2.- Ulteriormente, una vez «[p]roferida la sentencia de fecha 17 de junio del 2014, esta fue apelada por el allí demandado y por el suscrito, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y allí se ordenó [mediante auto]: “primero: declarar la nulidad, de todo lo actuado en este proceso a partir de la sentencia que puso fin a la primera instancia, que data del 17 de junio de 2014, inclusive, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, sin perjuicio de la validez y eficacia de la prueba, respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla” (subrayado fuera de texto original). SEGUNDO: ORDENAR a la juez de primer grado que de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del C. de P. C., de oficio, proceda a integrar el contradictorio» con las personas allí enunciadas, por lo cual «salta a la vista que la [sala entutelada] no ordenó [su] vinculación, ya que evidentemente [él] ya hacía parte dentro del proceso cono interviniente ad-excludendum».

Tal, fue adicionado por providencia de 2 de julio de 2015, ordenándose «al A-quo “... de oficio, proceda a integrar el contradictorio con […] J.H.H.R., M.E.R.C., B.B.M. y S.R.B.M. y/o con quienes figuren como actuales titulares de derechos reales principales sobre los inmuebles involucrados en la litis”», emergiendo que «se ordena la vinculación exclusivamente de dichas personas, o de quienes las sustituyan como actuales propietarios, pero no se ordenó [su] vinculación».

2.3.- No obstante, «mediante auto del 3 de agosto del 2015 el Juzgado Cuarenta Civil Circuito [de esta urbe] que conocía en ese momento del proceso, supuestamente dando aplicación a la decisión del superior, ordenó la citación de todos los propietarios de derechos reales, pero se extralimita en incluir[lo a él…], decisión que [l]e parece contraria a derecho toda vez que [él] ya era parte como tercero ad-excludendum».

2.4.- Por esa causa, formuló «incidente de nulidad [… contra] la decisión adoptada por el a-quo por estar inmersa en la causal 3 del artículo 140 del C. de P.C.,] esto es, actuar contra una providencia ejecutoriada del superior y por violación al debido proceso, por desconocer la calidad con la que h[a] actuado en el proceso (demandante ad-excludendum), nulidad que fue rechazada por [el Juzgado] Cincuenta y Uno Civil Circuito de Bogotá, […] al que fue asignado el proceso», a través de proveído calendado 27 de junio de 2016.

2.5.- Contra el aludido pronunciamiento interpuso reposición y apelación subsidiaria, siendo que aquella fue resuelta adversamente y esta denegada por determinación de 14 de agosto de 2017; por ende, formuló «recurso de queja» que la colegiatura acusada despachó el día 9 de febrero de 2018, declarando mal denegada la alzada y concediéndola en el efecto devolutivo.

2.6.- El medio impugnativo vertical fue decidido por resolución de 16 de marzo de hogaño, con que la sala cuestionada ratificó la de 27 de junio de 2016.

2.7.- Se duele de que con las decisiones de rechazo de la invalidez que planteó y revalidación de la misma, se obró con irregularidad comoquiera que «no [se] puede pasar a desconocer los medios de defensa que ya se presentaron como tercero interviniente bajo ninguna circunstancia», amén que «al estar la intervención ad-excludendum fundamentada en una pretensión dentro del proceso principal, el suscrito […] ya es parte dentro del proceso, por lo que por sustracción de materia no deb[e] ser citado nuevamente al mismo, y menos como demandado y no [l]e era necesario recurrir el auto complementario de fecha 2 de julio del 2015, pues este no […] ordena citar[lo] explícitamente, lo que no ocurre con los otros propietarios de derechos reales. Adicionalmente con [dicha] decisión […] se están reviviendo términos al demandante en el proceso principal, quien dejó vencer los términos de reforma de la demanda, sin vincular al suscrito como parte, para que ahora, y sin haberse ordenado, se [l]e genere una doble vinculación procesal como demandado y como interviniente ad-excludendum, lo cual es incompatible».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «ordenar al tribunal [encartado] no permitir [su] vinculación al proceso […] como demandado, por ya estar obrando al interior del mismo como interviniente ad-excludendum».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal acusado indicó, en breve, que su actuar no es contraventor en manera alguna de los intereses superiores invocados.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al...

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