SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00991-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00991-00 del 25-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00991-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5309-2018




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5309-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00991-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Marilú Ceballos Gil contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del pronunciamiento de los autos de 31 de marzo de 2016 y 28 de febrero de 2018, dentro del juicio verbal de «revisión de avalúo» promovido por Ecopetrol en su contra.


En consecuencia, solicitó ordenar al «Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga..., decretar la nulidad procesal» invocada por la peticionaria (folio 62).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, Ecopetrol convocó a M.C.G. a proceso de «avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera o de hidrocarburos», respecto de los predios de propiedad de la convocada identificados con folios de matrícula inmobiliaria nos. 373-45662 y 373-70325; despacho que por sentencia de 4 de noviembre de 2014, determinó el valor de la indemnización que la primera debía pagar a favor de la segunda.


2.2. Posteriormente, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, Ecopetrol formuló «solicitud de revisión del avalúo», admitida por el despacho municipal referido a espacio, en los términos previstos en el numeral 9°1, artículo 5º, Ley 1274 de 2009.


2.3. En este último trámite, el 15 de febrero de 2016 el juzgado de conocimiento dispuso la práctica de pruebas solicitadas por la demandante -concepto técnico, testimonios y avalúo practicado por el Instituto A.C.-, actuación con ocasión de la cual la demandada interpuso reposición y, en subsidio, apelación, e incidente de nulidad, este último con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso.


2.4. El 31 de marzo de 2016 el despacho resolvió en dos providencias, de un lado, no reponer el proveído cuestionado y negar la concesión de la alzada; y de otro lado, negó la nulidad impetrada, decisión esta última recurrida en reposición y en apelación.


2.5. El 7 de julio siguiente mantuvo la negativa de declarar la nulidad y concedió la alzada. El 28 de febrero de 2018 el Tribunal Superior de Buga confirmó tal determinación.


2.6. La quejosa adujo que la práctica de tales medios suasorios, revivió a favor de Ecopetrol una «etapa [procesal] legalmente concluida», en el trámite de solicitud de avalúo de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera, donde ésta desperdició oportunidades «para la defensa de sus intereses, y cometió varios desaciertos jurídicos», los que ahora viene a subsanar en la revisión del avalúo; recordó que en aquella causa no fueron valorados el concepto técnico ni el dictamen pericial, debido a que el primero fue aportado tardíamente, y el segundo no fue elaborado por un auxiliar de la justicia, por lo que considera que la parte demandante no podía utilizar el trámite de revisión del avalúo para volver sobre las probanzas que no se tuvieron en cuenta en el primer litigio.


2.7. Criticó la decisión del ad-quem, en cuanto consignó que la censora no había utilizado los medios ordinarios de controversia frente al auto que decretó pruebas, cuando lo cierto es que sí lo repuso y apeló ante el a-quo, lo que hizo evidente que el fallador no revisó el expediente; reprochó que éste concluyera que el trámite de revisión de avalúo permitía al juzgador disponer la práctica de nuevos medios de convicción, pues tal postura comporta reabrir el debate probatorio concluido en el juzgado municipal, no obstante, que, agregó, la intención del legislador respecto de la revisión del avalúo fue la de determinar si las motivaciones del inferior, para fijar el avalúo de la indemnización se ajustaron al recaudo suasorio obtenido en dicho juicio.


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


4. El Tribunal Superior de Buga envío copia del auto de 28 de febrero de 2018, y manifestó que se remitía a las consideraciones plasmadas en dicho proveído, dado que constituían la explicación del proceder de esa colegiatura (folios 82 a 88).


5. El Juzgado Primero Civil Municipal de la referida localidad informó que tramitó el proceso de avalúo de perjuicios por servidumbre petrolera propuesta por Ecopetrol S.A. contra Marilú Ceballos Gil, dijo que después de agotado el trámite pertinente impuso en forma definitiva la...

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