SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55846 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104662

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55846 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha21 Marzo 2018
Número de expediente55846
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL793-2018


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL793-2018

Radicación n.° 55846

Acta 07


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANEIRO PÉREZ HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota.


  1. ANTECEDENTES


El citado accionante demandó a La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declare la nulidad absoluta de la conciliación que celebró el 19 de junio de 1997 con el Banco Central Hipotecario S.A. y, por tanto, que la terminación del contrato de trabajo realmente fue por despido sin justa causa; y que la demandada es la encargada de asumir los pasivos laborales de la citada entidad bancaria. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, a partir del día siguiente a su desvinculación; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo, prestó sus servicios para el Banco Central Hipotecario, desde el 1º de diciembre de 1976 hasta el 26 de junio de 1997, momento para el cual desempeñaba el cargo de profesional A área de colocación; que su último salario promedio mensual correspondió a la suma de $811.060; que el retiro de la entidad empleadora obedeció «a una supuesta conciliación con el trabajador oficial» que se llevó a cabo el 19 de junio de 1997; y que ese acuerdo es nulo «porque lesiona el patrimonio que contienen la convención y el reglamento interno de trabajo», además que la causal o motivación para extinguir el vínculo contractual «jamás existió ni tuvo las características de un trabajador oficial».


Expuso que la finalización de la relación laboral debe considerarse que fue sin justa causa, situación esta que genera a su favor el derecho a la pensión plena de jubilación y no compartida establecida en el artículo 94 del reglamento interno de trabajo; que el 10 de abril de 2008 presentó reclamación administrativa, la que fue resuelta de forma adversa el 10 de junio de ese mismo año; y que «el Banco Central Hipotecario estuvo vinculado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relativos al cargo desempeñado por el accionante, la finalización del contrato de trabajo con el BCH como consecuencia de la conciliación celebrada el 19 de junio de 1997, la respuesta suministrada a la reclamación administrativa y que el Banco Central Hipotecario fue una sociedad vinculada a ese Ministerio, pero aclaró que ello, no significa que asumiera los pasivos de aquel. De los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica.


En su defensa, argumentó que la conciliación suscrita por el demandante hizo tránsito a cosa juzgada, de allí que sea inmodificable e inmutable, más aún cuando ninguno de los hechos o fundamentos esgrimidos por el actor constituyen un vicio del consentimiento.


El juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada. Impuso costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante sentencia del 31 de enero de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó el fallo de primer grado; no impuso condena en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem sostuvo que en el presente asunto no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre el señor Pérez Herrera y el BCH, como tampoco sus extremos temporales.


Manifestó que la conciliación es una forma de precaver conflictos laborales, a través de la cual se soluciona de forma pacífica, legitima y equitativa las posibles diferencias, acuerdo que hace tránsito a cosa juzgada, excepto cuanto vulnera derechos ciertos e indiscutibles o se demuestra la existencia de un vicio en el consentimiento por alguna de las partes.


Realizada la anterior precisión, el Tribunal sostuvo que el demandante, quien tenía la carga de la prueba, no acreditó en el plenario la existencia de algún vicio que afectara la validez y legalidad de la conciliación celebrada, en la medida que lo que se desprende de dicho acuerdo, es que las partes de forma libre y voluntaria decidieron finalizar la relación contractual por mutuo acuerdo, dejando expresa constancia que se conciliaba cualquier pretensión del trabajador actual o futura, en materia de indemnizaciones, como también la pensión extralegal a que se refiere el artículo 94 del reglamento interno de trabajo.


Indicó a su vez, que no emergía que se hubieran presentado «maniobras engañosas o alguna presión» en contra del trabajador demandante, antes, por el contrario, se desprendía que este era consciente de los riesgos y beneficios que traía el plan de retiro ofrecido por la entidad empleadora, quien de manera previa se los dio a conocer a todos los empleados del banco. De allí que existía plena libertad para el actor en aceptar o rechazar el ofrecimiento que le fue realizado, sin que nada se oponga a que el empleador le ofrezca al trabajador algún reconocimiento especial por su retiro.


Finalmente reiteró el juez de apelaciones, que conforme a los términos consignados en el acta de conciliación, todas las prestaciones e indemnizaciones fueron conciliadas y que el contrato de trabajo del accionante finalizó fue por mutuo acuerdo, lo que tornaba improcedentes las súplicas de la demanda.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inaugural e imponga costas a cargo de la parte demandada.


Con tal propósito formuló cuatro cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiaran los tres primeros en forma conjunta, por cuanto persiguen el mismo propósito, plantean el mismo tema y sustancialmente se basan en el mismo cuerpo normativo, para luego si abordar el estudio del cuarto ataque.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de vulnerar por la via directa, en la modalidad de infracción directa, el siguiente elenco normativo:


[…] artículos 4, 29, 53, 123, 210 de la Constitución Política de Colombia del Decreto 1848 de 1969, artículo 5º artículo 1 numerales 1-3, 7º y 68, artículos 11, 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 3º de la Ley 64 de 1946, artículos 4 y 492 del C.S.T. y de la Seguridad Social, artículo 4º de la ley 33 de 1985, artículo 5º numeral 1º de la ley 57 de 1887. Decreto 2331 de 1998 artículo 28.3, la Ley 573 de 2000, artículo 1º, el Decreto ley 254 de 2000, artículo 32, la ley 1105 de 2006, artículo 19, Decreto 020 de 2001, y las demás normas concordantes como el decreto 663 de 1993 artículo 244.


En la demostración del cargo, empieza por manifestar el censor que no es objeto de discusión, lo siguiente: i) los extremos de la relación laboral existente entre el demandante y el Banco Central Hipotecario; ii) que la empleadora era una sociedad de económica mixta, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; iii) que la conciliación laboral celebrada el 19 de junio de 1997, se hizo como si «la parte actora fuera un trabajador privado»; y iv) que el último salario mensual del actor era por la suma de $811.060,61.


Expone, básicamente, que conforme a lo consagrado en el artículo 123 de la CN, los trabajadores de las entidades descentralizadas son servidores públicos. Se refiere a algunas normas que regulan la función administrativa y a otras que determinan la estructura de la Rama Ejecutiva del poder público, para señalar que el Banco Central Hipotecario es una sociedad de economía mixta, que se asimilaba a una empresa industrial y comercial del Estado, lo cual está acorde con las normas legales, como lo son los Decretos 1050 de 1968 artículo 8; 1730 de 1991, artículo 2; 2822 de 1991, artículo 1°; 663 de 1993 artículo 244, de modo que sus servidores ostentan la condición de trabajadores oficiales.


Asevera que es errada la posición jurisprudencial en torno a que los trabajadores del Banco Central Hipotecario, a partir del 18 de diciembre de 1991, son catalogados como del sector privado.


Transcribe un pasaje de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-546 de 1993, junto con lo dicho por un doctrinante, y sostiene que la conciliación laboral celebrada el 19 de junio de 1997 entre el actor y el Banco Central Hipotecario, es nula por estar cimentada en el derecho privado, de modo que lo que se presentó fue un despido sin justa causa del demandante, situación que impone el pago de la pensión reclamada, la cual se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR