SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83878 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874104696

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83878 del 07-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente83878
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1228-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1228-2021

Radicación n.°83878

Acta 11

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, A.G.C.F., A.I.O.D.S., M.I.L.D.M., I.S., H.E.F.R., B.S.G.D.Z., A.G.M., RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, J.J.M.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 28 de junio de 2018, en el proceso que adelantaron en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

E.G.Q., A.G.C.F., A.I.O. de S., M.I.L. de M., I.S., H.E.F.R., B.S.G. de Z., A.G.M., R.C.C., J.J.M.M., (fl.° 22 a 42 Vto), llamaron a juicio a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para que se le ordenara reanudar ‹‹el reconocimiento y pago de los beneficios por extensión a que tienen derecho los demandantes›› y su grupo familiar, los cuales consistían en el auxilio de escolaridad, plan complementario de salud, primas, auxilios y becas, que fueron suspendidos desde el 21 de febrero de 2003.

Así mismo, requirieron que se ordenara el pago de los conceptos antes enunciados, desde la fecha de suspensión y hasta su reanudación; la indexación, los intereses moratorios, y el pago de perjuicios materiales y morales.

Como fundamento de las pretensiones, relataron el proceso legal de creación del Instituto de Fomento Industrial; describieron que le fue otorgada la Concesión S. Nacionales, por lo que, operó una sustitución patronal y esta última se convirtió en un departamento más del citado Instituto.

Posteriormente describieron que fueron pensionados por parte del Instituto de Fomento Industrial y junto con la mesada pensional se procedió al reconocimiento y pago del plan complementario de salud, auxilio de escolaridad, primas, auxilios y becas, para los pensionados y su grupo familiar.

Para el caso puntual de A.G.M., M.I.L., y A.I.O. de S., describieron que su derecho era producto de sustitución pensional, sin embargo, eran acreedoras de las garantías antes enlistadas, por cuanto a sus respectivos cónyuges le habían sido reconocidos esos beneficios al momento de ser pensionados.

Describieron que ‹‹en la convención colectiva de 4 de septiembre de 1978››, se había pactado que la empresa garantizaría ‹‹la conservación y régimen jurídico y prestacional existente en la actualidad para los pensionados de concesión salinas››; que el artículo 9 de la convención colectiva de 1960, se estipuló el derecho a una bonificación para los pensionados, pagadera en el mes de junio; y el artículo 8 de la convención colectiva de 1966, contempló una prima especial consistente en una mesada adicional.

Aseveraron que el ‹‹plan complementario que se venía aplicando a los jubilados de S.››, encontraba fundamento en el ‹‹art. 7 de 10 de junio de 1998››, y el auxilio de escolaridad estaba descrito en el artículo 7 del acuerdo extralegal de 1985.

Adujeron que el 21 de febrero de 2003, el director del Instituto de Fomento Industrial, ‹‹resolvió suspender el reconocimiento de los beneficios de salud, educación y otros, que por extensión (…) se venían haciendo a favor de los pensionados de la entidad y sus grupos familiares››. Agregaron que el Consejo de Estado, en providencia del 1 de agosto de 2013, resolvió declarar la nulidad del anterior acto, sin embargo, no les fue reanudado el pago de las prerrogativas reclamadas. Para concluir, expresaron que elevaron la respectiva reclamación ante la cartera ministerial convocada al litigio.

El Ministerio de Comercio Industria y Turismo, dio respuesta al libelo gestor (f.°258 a 270), se resistió a las pretensiones y aceptó los siguientes hechos: la decisión que declaró la nulidad del acto administrativo de febrero de 2003, pero aclaró que allí no se dispuso restablecimiento de derechos; y que los accionantes elevaron sendas reclamaciones administrativas.

En su defensa argumentó que los beneficios reclamados eran concedidos a los trabajadores activos con contrato de trabajo vigente con IFI Concesión S., y por extensión a los pensionados y sus familiares, sin embargo, al extinguirse la entidad, desaparecieron tales prerrogativas, así como su extensión. Anotó que la decisión del Consejo de Estado, fue proferida en una acción de nulidad simple, por tanto, allí no se ordenó la continuidad de lo reclamado, por cuanto, ello solo era posible dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Memoró que, en casos similares, esta Corporación concluyó que, ante la liquidación de la entidad, no era viable extender beneficios que en su momento tuvieron los trabajadores activos y citó el fallo ‹‹rad. Con No. 34308››.

Como excepciones de mérito, citó las de prescripción, compensación, y las que denominó: inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 17 de enero de 2018 (CD a f.°316), en el que resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes J.J.M.M., I.S., EFRAÍN GUASCA QUIMBAY, A.G.M., H.E.F.R., M.I.L.D.M., A.I.O.D.S., A.C.F., RAFAEL CUESTAS CHÍQUIZA, B.S.G.D.Z., conforme a las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN relevándose del estudio de las demás excepciones dadas las anteriores consideraciones.

TERCERO: ENVIAR el presente asunto al Tribunal (…) para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en caso de no ser recurrida la presente decisión.

CUARTO: Sin condena en costas (…)

Los demandantes apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2018 (CD. a f.°330), en el que decidió confirmar el del a quo y, se abstuvo de imponer costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador dijo que los beneficios convencionales reclamados, en principio se reconocían a los trabajadores activos de la empresa, pero por voluntad de las partes involucradas en la negociación colectiva, fueron extensivos a los extrabajadores pensionados.

Expuso que la regla general, era que las convenciones colectivas, solo regían durante la vigencia del contrato de trabajo, pero las partes podían darle efectos ulteriores si así lo consagraban de manera expresa y clara en el cuerpo del acuerdo, pues la excepción al parámetro general emanado del artículo 467 del CST, debía ser explícita, lo mismo su aplicación a los familiares de los trabajadores.

Expuso que fue en el art. 15 de la convención colectiva 1978 que se dijo, que la empresa garantizaría ‹‹la conservación y aplicación del régimen jurídico y prestaciones existentes en la actualidad para los pensionados de la concesión››, sin embargo, al suscribirse la convención colectiva del año 1980, al regularse nuevamente y de manera íntegra el régimen de jubilación en su artículo 5, nada se dijo sobre mantener la aplicación de dichas prestaciones, ‹‹por lo que en este supuesto la recta hermenéutica debe atender que, la intención o querer de las partes que no fue otra que excluir del régimen jubilatorio dichas prerrogativas››.

Destacó que en el artículo 19 de la convención colectiva de 1980, siguiente a la de 1978, se acordó que, ‹‹se entienden incorporadas todas aquellas normas anteriores de origen convencional, arbitral o de ley no modificadas en esta (…)››, sin embargo, coligió que el punto de los beneficios para los pensionados sí había sido objeto de una nueva regulación y reconocer tales derechos iría en contra del principio de inescindibilidad.

Luego, para definir si dichos beneficios convencionales eran derechos adquiridos de los pensionados, que se sustituyeron a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, sostuvo que tal entendimiento no era adecuado, por tres razones:

(i) En multiplicidad de cláusulas convencionales se excluía a los familiares de los pensionados fallecidos de los servicios de sanidad 30 días después de ocurrido el deceso,...

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