SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00164-01 del 03-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874104777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2013-00164-01 del 03-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha03 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2013-00164-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. Exp. 5200122130002013-00164-01

Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de agosto de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó la tutela de G.d.S.L.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, siendo vinculados el Promiscuo Municipal de Guachucal e I. de L.I.C..

ANTECEDENTES

I.- La actora, mediante apoderado, afirma que fue violado su derecho fundamental al debido proceso.

II.- Atribuye la vulneración a la revocatoria del fallo de primer grado y la negación de sus pretensiones en el procedo ordinario de menor cuantía que siguió a I. de L.I.C..

III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 al 12):

a.-) Que ejerció la acción de enriquecimiento sin causa reclamando diez millones de pesos ($10.000.000) por las mejoras que realizó en un inmueble del demandado.

b.-) Que para ese propósito adujo que cuando convivió con un hijo de su oponente, éste les propuso verbalmente que adecuaran el terreno y construyeran una vivienda, como en efecto lo hicieron.

c.-) Que su contradictor alegó “falta de legitimación en la causa” por no haberse configurado la unión marital de hecho y “ausencia de los elementos constituyentes del enriquecimiento” porque él fue quien costeó la edificación.

d.-) Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal le reconoció cinco millones de pesos ($5.000.000).

e.-) Que el perdedor apeló esa sentencia aduciendo un comodato, con ocasión del cual sólo serían indemnizables los gastos extraordinarios.

f.-) Que el 29 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales infirmó el proveído atacado al dar por sentado dicho contrato y que el a-quo no analizó que las expensas que el prestatario invierte libremente no se deben satisfacer.

g.-) Que el lazo jurídico deducido por el ad-quem no existió, pues, no se acreditó que la restitución de la cosa se haría en un plazo o al cumplirse el fin para el que se entregó, como lo exige el artículo 2220 del Código Civil, sino que ella la abandonó en 2009 al concluir su relación sentimental.

h.-) Que también se aplicó indebidamente el precepto 2216 ídem porque la casa se hizo por petición y con el conocimiento del padre de su ex compañero, y responde al concepto de “gastos ordinarios de conservación”.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

I. de L.I.C. afirmó que el pronunciamiento atacado es “lógico, fundado y debidamente sustentado”. Expuso que el alegato que se acogió en segunda instancia consistió en que se probó un “comodato precario” que finalizó cuando los beneficiarios se separaron y dejaron el bien (folios 118 al 124).

El Juez Primero Civil del Circuito manifestó que al examinar el asunto encontró un “comodato”, convenio regido por la “libertad de formas” y que no precisa especificar la fecha de devolución de su objeto, amén de que puede ser “precario” debido a que en cualquier momento puede exigirse la misma. Agregó que no basta la mera aseveración del incremento patrimonial y la merma correlativa, sino que deben probarse todos los requisitos del enriquecimiento sin causa (folios 125 al 130).

No hubo más intervenciones.

FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó el auxilio porque el encartado garantizó el derecho de defensa y se basó en los elementos de convicción recaudados para deducir el pluricitado contrato, cuya presencia descarta la acción “in rem verso” (folios 132 al 140).

IMPUGNACIÓN

La vencida insistió en que el juzgado incurrió en apreciación equivocada que lo llevó a decantar un “comodato” no acreditado plenamente; se dolió de que el Tribunal omitió referirse a la desacertada aplicación del artículo 2216 del Código Civil (folios 151 y 152).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales quebrantó...

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