SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61953 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874104845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61953 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61953
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5032-2018

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL5032-2018

R.icación n.° 61953

Acta 039

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de febrero de 2013, en el proceso que instauró en su contra N.Q.C..

I. ANTECEDENTES

N.Q.C., pretende que se declare que con el Banco Popular S.A., existió un contrato de trabajo desde el 12 de mayo de 1976 hasta el 24 de enero de 2000; que nació el 11 de agosto de 1955 y cumplió 55 años de edad la misma fecha del 2010; que fue trabajador oficial durante 20 años y 5 meses de manera interrumpida; que es beneficiario del régimen de transición, que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación desde el 11 de agosto de 2010, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se reajuste y actualice las mesadas, que se le reconozcan los intereses moratorios y la indexación, al igual que el pago de aportes a pensión sobre el monto de las mesadas desde el 11 de agosto de 2010 y hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que nació el 11 de Agosto de 1955, en la misma fecha de 2010 cumplió 55 años de edad, que prestó sus servicios al Banco desde el 12 de mayo de 1976 hasta el 24 de enero de 2000, o sea, 23 años y 5 meses, de los cuales 20 años fueron como trabajador oficial, en los cargos de mensajero y oficinista; que el 21 de noviembre de 1996 el Banco Popular fue objeto de privatización, que solicitó pensión de jubilación, la cual fue negada argumentando que por razón de la privatización los empleados adquirieron la calidad de particulares, quedando a cargo del ISS resolver las pensiones de vejez.

El Banco Popular S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones en relación al reconocimiento de la pensión de jubilación. En cuanto a los hechos dijo, que era cierto que laboró en el Banco Popular, el tiempo de servicio, la solicitud de la pensión y la negativa de la misma, y aclaró que la pensión está a cargo del ISS.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó la pensión prevista en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, ser el ISS la entidad obligada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación, haber surgido para el ISS la obligación de jubilar al demandante de acuerdo con las normas aplicables a los trabajadores oficiales, debido a que aceptó la afiliación del actor, el Banco Popular asumirá el pago del bono pensional correspondiente al tiempo durante el cual fue imposible afiliar al demandante al sistema de seguridad social por falta de cobertura, haber cumplido el Banco la obligación de afiliar al demandante al ISS, inexistencia del derecho demandado e inexistencia de las obligaciones que se pretenden frente al Banco, haber comenzado la vigencia de la Ley 100 de 1993 sin que el demandante hubiera reunido los requisitos para acceder a la pensión reclamada, ser el banco en la actualidad y desde el 21 de noviembre de 1996 una entidad bancaria de carácter privado, haberse desvinculado el demandante del Banco Popular antes de cumplir la edad requerida para la pensión, haberse producido la privatización del Banco antes que cumpliera la edad requerida, cobro de lo no debido, pérdida de privilegios y terminación de las obligaciones que el Banco y sus empleados tenían cuando ostentaba el carácter de sociedad de economía mixta, haber sido el Estado Colombiano el empleador del demandante de manera indirecta y ser el obligado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación de manera temporal hasta cuando el ISS le reconozca la pensión de vejez, inaplicabilidad del demandante del régimen de transición, temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante, prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez - Santander, mediante sentencia del 11 de octubre de 2012, condenó al Banco Popular a reconocer y pagar la pensión de jubilación a N.Q.C., bajo la normatividad de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición, equivalente al 75% del promedio del total de lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado, y cuyo derecho se extenderá hasta cuando sea subrogado en el pago por el ISS quedando a cargo del Banco el mayor valor si lo hubiere.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, por apelación de la parte demandada, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que, la pensión de jubilación se rige por el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto Reglamentario 1160 de 1994, lo que quiere decir, que corresponde al empleador - Banco Popular, conceder la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen al cual pertenecía el trabajador, esto es Ley 33 de 1985 junto con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual, quedará a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiere.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la parte recurrente que la Corte:

case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

La Sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 21, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5º del Decreto 813 de 1994 (modificado por el artículo 2º del Decreto 1160 de 1994) y 45 del Decreto 1748 de 1945; 3º y 4º del Código Sustantivo de Trabajo; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.

Para la demostración del cargo indicó, que el Tribunal para arribar a la conclusión se soportó en decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y no consideró que el cambio de composición de acciones de la sociedad estando al trabajador a su servicio, y afiliado al ISS, afectó la naturaleza de la vinculación, pues son esas circunstancias las que hacen inaplicables las disposiciones legales en las que fundamentó la condena, como son la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993, pues sólo procederían en los casos en que los funcionarios hubiesen finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial, no siendo la situación de N.Q. quien continúo laborando en el banco después del 21 de noviembre de 1996, fecha en la que se privatizó; y al ser una entidad privada al momento de cumplir los requisitos de pensión, el régimen legal aplicable es el privado, y el actor sólo contaba con una mera expectativa; siéndole aplicable lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, o sea, que al ISS es a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión una vez el trabajador cumpla con los requisitos.

  1. RÉPLICA

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR