SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82244 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874104953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82244 del 07-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1226-2021
Número de expediente82244
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1226-2021

Radicación n.°82244

Acta 11


Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por EDISON PULIDO TOVAR, A.P.T., T.T.E., y A.P.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de junio de 2018, en el proceso que adelantaron contra LUÍS EDUARDO GUTIÉRREZ ROBAYO, GINA MARÍA BOLÍVAR CAMACHO, y ALIANZA GENERADORA DE BIENES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Edison Pulido Tovar, A.P.T., T.T.E., y A. P.Q., llamaron a juicio a Alianza Generadora de Bienes SAS, G.M.B.C. y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, (fl.° 1 a 9, subsanada de f.° 75 a 89), con el propósito de que se declarara, que: el accidente de trabajo acaecido a A.P.Q., el 12 de abril de 2013, se debió a que los convocados al litigio ‹‹obraron con absoluta negligencia, imprevisión, descuido, y omisión al no adoptar las medidas de seguridad necesarias y efectivas para garantizar la protección personal del actor››; tenía derecho a la estabilidad laboral reforzada, debido a su limitación; y Alianza Generadora de Bienes SAS, no podía dar por terminado el contrato de trabajo.


En consecuencia, pidieron se les condenara a pagar el lucro cesante, daño emergente, y perjuicios fisiológicos, a favor de A.P.Q., como consecuencia, del accidente de trabajo, que le generó una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 29.86%; los perjuicios morales, en cuantía de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, (SMLMV) a favor de los demás accionantes, la indexación, intereses corrientes, moratorios y restablecer el contrato de trabajo a partir del 30 de septiembre de 2015 ‹‹con todos los efectos legales››; y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Como fundamento de las pretensiones, relataron que: A. Pulido Quintero, cónyuge de T.T. y padre de A. y E.P.T., inicialmente fue contratado por Gina María Bolívar Camacho y L.E.G.R., para trabajar desde el 11 de febrero de 2013, en las labores de oficios varios en la Hacienda Ganadera San Francisco, ubicada en el Municipio de Subachoque; desde el 7 de abril de 2013, Alianza Generadora de Bienes SAS, de la cual es representante legal Gina María Bolívar, lo vinculó con contrato a término indefinido, para el cargo de administrador de ordeño, en la misma hacienda, con una asignación de $750.000, más la vivienda en el sitio de trabajo; dentro de las funciones se encontraba el ordeño diario y transporte de la leche al lugar de recolección.


Describieron que, antes de la vinculación laboral, el transporte de la leche desde el sitio de ordeño hasta el punto donde la recogían los compradores, se efectuaba en tractor, sin embargo, cuando P.Q. ingresó a trabajar, se estableció que se continuaría haciendo con una carreta tirada por un caballo percherón, que no había sido utilizado para la labor de tiro de la carreta, además, que al momento de asumir funciones su antecesor no le hizo entrega del cargo, ni hubo inducción, sobre las características del caballo, ni la forma como debía llevar a cabo las funciones con ese semoviente; tampoco le entregaron las cuerdas, y accesorios apropiados para el manejo del animal.


Relataron que, el 12 de abril de 2013, cuando P.Q., cumplía su actividad del transporte de la leche, el caballo ‹‹se desbocó volcando la carreta››, que le pasó por encima y le ocasionó ‹‹Fractura de pelvis (fractura iliaco derecho – luxación sacrocoxis y sacroliaca – diástasis sínfisis)››, así como ruptura del manguito rotador, que le generaron pérdida de capacidad laboral del 29.86%, de origen profesional, de acuerdo con dictamen de 13 de mayo de 2015.


Aseveraron que el siniestro se produjo por falta de previsión del empleador, al ordenar utilizar un semoviente que no había sido empleado para esa función, pues solo pastaba en la finca sin actividad de tiro de la carreta, ni tenía interacción permanente con los humanos.


Teresa Tovar Esquivel, A. y E.P.T., expresaron que soportaron la angustia de ver a su cónyuge y padre, postrado largo tiempo en una cama, atendiendo los dolores que padecía, con la consecuente afectación sicológica que se les generó.


Explicaron que, debido a las lesiones que padeció, no pudo volver a desempeñar todas las funciones, por lo cual, el 21 de julio de 2014, se firmó otrosí, en el que se pactó que prestaría servicios en la finca lote número 5, vereda Y., en el municipio de Chía, con suministro de la vivienda y, el 30 de septiembre de 2015, sin autorización del Ministerio de Trabajo, y sin tener presente la estabilidad laboral reforzada, fue despedido.


Expresaron que P.Q., instauró acción de tutela en contra de Alianza Generadora de Bienes SAS, que en segunda instancia fue fallada en su favor, y para darle cumplimiento, el 7 de abril de 2016, se rubricó un acta, en la que se decía que debía reincorporarse el 27 de mayo de 2016, a la finca ubicada en la vereda Y., con el suministro de vivienda; no obstante, fue trasladado a la finca El Carrizal, del Municipio de Zipaquirá, lejos del casco urbano, con una vivienda en condiciones precarias, trabajo que no aceptó.


Dijeron que, como consecuencia, la sociedad empleadora llamada a juicio determinó que P.Q., debía acudir a laborar todos los días a las oficinas administrativas ubicadas en la autopista norte kilómetro 19, lo que implica que no se cumplió la orden del fallo de tutela, por lo que, promovió incidente de desacato.


Afirmaron que el 7 y 11 de abril de 2016, requirieron a la compañía Alianza Generadora de Bienes SAS, el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios, pero no recibieron respuesta.


Gina María Bolívar Camacho, y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo, al dar respuesta a la demanda (fl.°110 a 125), se opusieron a las pretensiones. De los hechos, aceptaron: que la primera, era la representante legal de Alianza Generadora de Bienes SAS; la acción de tutela, que en segunda instancia se accedió al amparo deprecado, que se dispuso el reintegro, y el incidente de desacato.


En su defensa manifestaron que, P.Q. no laboró para ellos sino para Alianza Generadora de Bienes SAS. Aludieron al concepto de culpa, a la luz de la doctrina internacional, expresaron que en este evento existió culpa exclusiva del demandante, y remitieron a que, en este punto, se estudiaran las razones alegadas por la persona jurídica demandada.

Propusieron las excepciones previas de prescripción y la indebida acumulación de pretensiones; de mérito, reiteraron prescripción y las que denominaron, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe, y cobro de lo no debido.


Alianza generadora de Bienes SAS, (f.°126 a 147), se resistió a las pretensiones y aceptó los siguientes hechos: la fecha del siniestro, la suscripción del otrosí, la fecha de terminación del contrato, la acción de tutela, el amparo concedido, la suscripción de un acta para dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo de amparo, y el incidente de desacato.


Argumentó que luego de una entrevista realizada el 7 de abril de 2013, se contrató a A.P.Q. y su cónyuge, atendiendo que tenían experiencia en actividades del campo, y ese mismo día, la representante legal de la sociedad, efectuó la inducción, por lo que, explicó en detalle las funciones, entre otras, ordeñar muy temprano, esto es, 4 o 5 am., por cuanto recogían la leche a las 6 a.m., y se le asignó un ayudante para las labores.


Destacó que también se le hizo entrega de la ‹‹zorra caballo percherón que hala una carreta en perfecto estado››, en la que se transportaba la leche desde el lugar de ordeño a la puerta de la finca. Resaltó que delante del administrador de la finca, del ayudante y del conductor, se le explicó al asalariado que, la carreta no podía ir llena de cantinas o recipientes con leche, sino que, debía hacer 2 viajes, y tampoco podían ‹‹ir montados en la bajada cuando esté cargada››, sino que, se debía llevar el animal de cabresto, es decir, a pie y halándolo con una cuerda del cabezal.


Expresó que, sin acatar las anteriores normas, el trabajador llenó la carreta de cantinas y junto con el ayudante ‹‹BAJÓ MONTADO en la carreta››, lo que ocasionó que el caballo tropezara y ocurriera el accidente. Dijo que enterados en la compañía del siniestro, brindaron todo el apoyo al trabajador y a su familia, pues incluso proporcionaron un vehículo a la cónyuge para que pudiera estar pendiente de su esposo.


Formuló las mismas excepciones previas y de mérito que las personas naturales llamadas al litigio, y además, la de compensación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en fallo del 13 de julio de 2017 (CD a f.°374), resolvió:


DECLARAR que entre el señor A.P.Q. y Alianza Generadora de Bienes SAS., existe contrato de trabajo con fecha de inicio del 7 de abril del año 2013, el cual se encuentra en la actualidad vigente.


DECLARAR A.P.Q. es sujeto de estabilidad laboral reforzada.


ABSOLVER a la señora G.M.B.C. y al señor L.E.G.R. de todas y cada una de las súplicas de esta demanda.

ABSOLVER a Alianza generadora de Bienes, de las restantes súplicas de esta demanda.


CONDENAR en costas y agencias en derecho a Alianza Generadora de Bienes (…).


CONDENAR a los demandantes (…) a pagar a favor de los aquí demandados G.M.B.C. y Luís Eduardo Gutiérrez Robayo a costas y agencias en derecho (…).



Los demandantes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver los recursos de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió fallo el 13 de junio de 2018 (CD. a f.°389), en el que decidió confirmar la sentencia del a quo e impuso costas a los impugnantes.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador citó el artículo 66A del...

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