SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95340 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95340 del 21-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1394-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95340
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1394-2023

Radicación n.° 95340

Acta 20


Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ A.C. GIL, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que adelantó JIMIS NARCISO HURTADO CASTRO, en contra del recurrente y de SAFER CONSTRUCCIONES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Jimis Narciso H.C., llamó a juicio a José Arley C.G. y S.C. SAS (f.°3 a 29, subsanada a f.°132), para que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo que los unió, desde el 28 de febrero de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2017; que terminó sin justa causa cuando se encontraba incapacitado y en tratamiento médico derivado del accidente de trabajo que acaeció por culpa de los empleadores, que estaban compelidos a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST; y que «son responsables del reconocimiento y pago de las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, las primas de servicios y la dotación (…)».


Consecuencialmente, pidió el pago de los derechos enunciados; la indemnización por despido sin justa causa; la indemnización plena de perjuicios, la moratoria del artículo 65 del CST; y las costas.


Como fundamentos fácticos, relató que «nació el 24 de noviembre de 1976, contando en este momento con 42 años de edad». Fue vinculado por J.A.C., para trabajar en la sociedad S.C. SAS., mediante vínculo laboral a término indefinido, que se pactó verbalmente e inició el 28 de febrero de 2010 y terminó el 31 de marzo de 2017, por decisión de los empleadores, sin justa causa, sin reparar en que se encontraba incapacitado, en tratamiento médico y sin que le fueran sufragadas las prestaciones sociales, vacaciones, ni los intereses de cesantía.


Mencionó que el salario devengado durante toda la relación laboral, fue $2.000.000, que le eran sufragados de manera semanal en una suma de $500.000; recibió órdenes durante todo el vínculo, de J.A.C., quien era el ingeniero contratista de las obras que desarrollaba la sociedad demandada.


Dijo que dentro de sus funciones, ejecutaba las siguientes labores: control de maquinaria de obra, cálculo de materiales, obras de construcción, mejoramiento y demolición, clasificar, limpiar, apilar los materiales reutilizables, retirar escombros y desechos. En lo correspondiente al accidente de trabajo, describió que el 31 de marzo de 2017, en horas de la mañana, se encontraba laborando para los llamados a juicio, concretamente puliendo un piso, cuando «el disco de la pulidora se reventó y una de las esquirlas se le incrustó en su ojo derecho, atravesándole la córnea y causándole ceguera».


Afirmó que la ARL Seguros Bolívar, autorizó el procedimiento médico de extracción del «material implantado en el segmento posterior del ojo ante el INSTITUTO OFTALMOLÓGICO DE CALDAS». Le fue diagnosticado traumatismo en el ojo derecho, por lo que fue remitido para valoración por oftalmología y retinología, donde le diagnosticaron «trauma penetrante con desprendimiento de retina con pérdida visual irreversible».


Como consecuencia de las lesiones, debe usar gafas permanentes; aunque le fue realizado un trasplante de córnea, que de nada sirvió, porque su visión se halla menguada; y al ser calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 32.70%.


Para sustentar la culpa patronal, aseveró que los empleadores nunca verificaron el estado de la pulidora e incumplieron las normas de seguridad contenidas en la resolución 2400 de 1979. Al concluir su disertación, enunció que no le fueron pagados los derechos reclamados.


José Arley C.G. y S.C. SAS, en escrito conjunto, se opusieron a las pretensiones. De los hechos aceptaron que: el trabajador debía efectuar cálculo de los materiales de la obra; el siniestro ocurrió cuando se encontraba usando una pulidora; la ARL autorizó la extracción del material implantado en el ojo; el diagnóstico de traumatismo en el ojo derecho; el asalariado debe usar gafas de manera permanente; no le fue pagada indemnización por terminación del contrato, ni las prestaciones reclamadas, pero aclararon que ello se debió a la inexistencia de un contrato de trabajo.


En su defensa, argumentaron que la demanda «es una aventura jurídica en la cual se pretende demostrar la existencia de una relación laboral que de suyo no existió, por cuanto los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo no se presentaron en ningún momento», toda vez que, no existió subordinación pues José Arley C.G., contrató a H.C., esporádicamente para realizar trabajos de obras civiles, concertaban un valor fijo y por tiempos determinados, de acuerdo a lo requerido para elaboración de una obra con completa autonomía e independencia para que el trabajador seleccionara los días y horarios, solo debía responder por la realización de la obra.


Anotaron que «Con relación a SAFER CONSTRUCCIONES S.A.S», la situación es más sui generis, porque esta constructora nunca «ha contratado los servicios del demandante, y nunca ha efectuado trabajos de reformas o reconstrucción de las características realizadas por el trabajador demandante».


Plantearon las excepciones de prescripción y, falta de jurisdicción, así como las que llamaron: falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, cobro de lo no debido y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, concluyó el trámite y emitió fallo el 3 de diciembre de 2021, en el que decidió:


PRIMERO: DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones formuladas por el señor J.A.C..

DECLARA probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por S.C., por lo dicho en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARA que entre JIMIS NARCISO HURTADO CASTRO y J.A.C., se celebraron los siguientes contratos de trabajo:


Del 7 de agosto de 2013 al 22 de agosto de 2013.

Del 2 de enero de 2016 al 12 de enero de 2016

Del 15 de enero de 2016 al 22 de enero de 2016

Del 2 de agosto de 2016 al 9 de agosto de 2016

Del 23 de octubre al 8 de noviembre de 2016

Del 28 de noviembre al 8 de diciembre de 2016

Del 10 de enero al 15 de febrero de 2017

Del 24 de marzo al 31 de marzo de 2017

Del 27 de agosto al 15 de octubre de 2017


Se CONDENA al señor J.A.C. y a favor del señor (…) a pagar los siguientes créditos:


Por cesantías: $980.000; por intereses de cesantías $25.700; por vacaciones $490.000, por primas de servicios $980.000; por sanción moratoria de prestaciones $39.730.500


En TERCER lugar: Se DECLARA que existió culpa suficientemente comprobada del empleador J.A.C. en el acaecimiento del accidente de trabajo padecido por el señor (…) por lo que se condena a pagar las siguientes sumas de dinero: por perjuicios materiales $277.842.995, por perjuicios inmateriales $3.000.000.


En CUARTO lugar: se absuelve a la demandada SAFER Construcciones, de las pretensiones del gestor por lo dicho en la parte motiva.


En QUINTO lugar: se ABSUELVE al señor J.A.C., de las demás pretensiones del gestor.


En SEXTO lugar: Se CONDENA en costas procesales a J.A.C. (…) en un 80%.


En SÉPTIMO lugar: se CONDENA en costas procesales a J.N.H.C. y a favor de S.C. (…).


Disconforme, el demandado apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 31 de mayo de 2022, en el que decidió:


PRIMERO: MODIFICA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 (sic), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, C., en cuanto al monto de las condenas, las cuales quedarán así:


- Auxilio de cesantías $293.995,14

- Intereses a las cesantías $7.769,41

-Vacaciones $146.997,57

-Primas de servicios $293.995,14

- Indemnización moratoria Art. 65 del C.S.T: $24.591 diarios desde el 16 de octubre de 2017 hasta el pago efectivo de las prestaciones debidas.

- Perjuicios materiales (Lucro cesante consolidado y futuro) $85.466.227,49.

-Perjuicios inmateriales $3.000.000.


SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de primera instancia en los demás aspectos que fueron objeto de apelación.


TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia conforme a lo señalado en la parte considerativa.



El sentenciador aludió al principio de consonancia y anunció que, únicamente examinaría los reparos que el apelante formuló.


Subrayó que S.C., había sido absuelta, por el a quo, sin que, se elevara reparo alguno.


En consonancia, anotó que debía analizar: si José Arley Castro logró desvirtuar la presunción de contrato de trabajo que operó a favor del demandante, en caso negativo, cuáles fueron los extremos temporales, y el salario devengado; si había lugar a imponer la indemnización del artículo 65 del CST; y si se acreditó la culpa patronal en el acaecimiento del accidente.


Procedió al análisis «1.De la vinculación laboral del demandante, los extremos temporales y el salario». Enunció que, según las enseñanzas jurisprudenciales, demostrada la actividad personal a favor del demandado, ello conllevaba que «en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica (…) no es menester su acreditación (…) pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo». Por lo precedente, «al accionante le bastaba con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presumiera en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada» (CSJ...

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