SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65768 del 20-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874081899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65768 del 20-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha20 Junio 2018
Número de expediente65768
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2480-2018

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2480-2018

Radicación n.° 65768

Acta 22

Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso URIEL PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que adelanta contra DISTRIBUIDORA COMERCIAL DIDÁCTICA LTDA.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, el actor solicitó que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde «abril de 2009». En consecuencia, se condene a la accionada a pagar los salarios dejados de cancelar por valor de $19.800.000, teniendo en cuenta que hasta la presentación de la demanda, han transcurrido 22 meses con una remuneración de $900.000 cada uno. Asimismo, se ordene el reconocimiento de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, los aportes a seguridad social integral, el auxilio de transporte, las comisiones por ventas con base en el «30% de los libros importados directamente por la demandada y del 20% por libros comprados en plaza», la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó servicios personales a la demandada en la ciudad de Cali, mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido desde abril de 2009; que dicha empresa tiene su domicilio principal en Bogotá con extensión en todo el territorio nacional; que la accionada tiene como objeto social proveer a entidades públicas y privadas de cualquier orden, elementos de la industria editorial, elementos de laboratorios de química y física, materiales didácticos, útiles escolares, equipos audiovisuales, papelería y librería entre otros y, además, es importadora directa de diversas casas editoriales.

Adujo que la empresa lo contrató laboralmente como asesor comercial y de venta, para que ofreciera los implementos bibliográficos como quiera que no cuenta con sucursal en Cali; que su jefe directo era el gerente y socio mayoritario C.J.P.M. con quien se comunicaba vía correo electrónico; que el salario pactado ascendió a $900.000 más el 20% por comisiones de libros comprados en plaza y 30% por libros importados por la accionada.

Afirmó que no le pagaron de forma completa el salario y las comisiones, en tanto el representante legal de la convocada a juicio ordenaba la cancelación de sumas de dinero de manera esporádica, en compensación por su trabajo, que eran consignadas a su cuenta personal; que en cumplimiento de su labor como asesor comercial realizó varias visitas a diferentes instituciones académicas, a fin de dar a conocer los productos de la accionada y, de esta manera, servía de conexión entre esta y el consumidor, y que quien cerraba «el negocio» era el gerente de la empresa.

Agregó que fue intermediario en negociaciones con las universidades San Buenaventura, ICESI y Fundación Católica Lumen Gentium, con esta última por valor de $32.035.125, y que no obstante, la demandada no le reconoció la comisión respectiva, pese a que posteriormente realizó una compra por la suma de $40.000.000 (f.° 2 a 12).

Al dar respuesta al escrito inicial, la accionada se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. En cuanto a los fundamentos de hecho que las soportan, aceptó su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, la no existencia de sucursal alguna en Cali, su objeto social, la intermediación comercial con el demandante como vendedor y enlace para ofrecer sus productos, las consignaciones efectuadas a la cuenta de aquel, pero aclaró que lo fueron por concepto de gastos de representación y comisiones, y la no afiliación al sistema de seguridad social, en tanto aseveró que la relación entre las partes fue de origen comercial y no laboral. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción (f. ° 126 a 132).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia de 14 de junio de 2013, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones incoadas por el actor, a quien gravó con costas (f.° 259 a 269).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del recurso de apelación que formuló el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del fallo impugnado confirmó la providencia del a quo e impuso costas al actor (f.°121 a 130 del C. del Tribunal).

Indicó que el problema jurídico se contraía a determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Luego, aludió a los artículos 22 a 26 del Código Sustantivo de Trabajo y señaló que debía tenerse en cuenta que «una relación laboral es un contrato sui generis, característica que obliga al fallador en el proceso donde se alegue su existencia, establecer en cada caso la realidad jurídica de los hechos, puesto que estos prevalecen sobre las simples apariencias normales según la noción que impera en el contrato de trabajo como contrato realidad».

Frente a la presunción legal dispuesta en el artículo 24 ibidem, indicó que conforme la postura de las altas cortes se le exige al demandante que «únicamente acredite (…) la prestación personal de servicios a favor de quien ha de señalar como su empleador» y, cumplido dicho requisito, «se traslada al presunto empleador demandado toda la carga probatoria tendiente a establecer que el vínculo de marras no fue realmente gobernado por un contrato de naturaleza laboral sino de otra estirpe».

A continuación, refirió que «con todo», le correspondía al juez «escrutar la prueba arrimada y establecer con carácter de verdad procesal la existencia o no de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo», para lo cual de conformidad con los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal Laboral debía analizar de forma conjunta el material obrante en el plenario, con el fin de «determinar en primer lugar, la prestación personal del servicio que alega el promotor del proceso». Luego de lo cual concluyó que «no se evidenciaba prueba documental alguna que pueda establecer la relación laboral en controversia».

Así lo infirió de la contestación de la demanda -en la que el accionado afirmó que no existió contrato laboral entre las partes, sino un contrato de intermediación comercial-, y de las demás documentales consistentes en: la certificación expedida por el gerente general de 14 de julio de 2010, correos electrónicos, estados de cuenta bancarios, tarjetas de presentación, facturas de ventas, cotizaciones, oficios y comunicaciones dirigidas al jefe de compras.

Además, adujo que si bien en la mencionada certificación se reseñó que el actor prestó servicios para la demandada como asesor comercial y, percibió por concepto de comisiones un promedio de $900.000, «ello no e[ra] prueba suficiente para establecer que se configur[aron] los tres elementos que estipula[n] los preceptos legales, para que constituya contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración. Ni mucho menos sus extremos temporales».

La misma deducción obtuvo de los testimonios, pues consideró que aun cuando los declarantes coincidieron en manifestar que conocieron al demandante porque era quien les distribuía libros, de ellos no se infería «información alguna sobre la supuesta relación laboral entre las partes en contienda».

En efecto, de aquel rendido por R.C.R. directora de la Biblioteca de la Universidad San Buenaventura, señaló que si bien dijo conocer al actor desde el año 2009 como vendedor de libros, aclaró que no tenía conocimiento alguno sobre el tipo de vinculación que unió a las partes, pues aquel frecuentaba la universidad para «llevar los catálogos y material de demostración» y se los ofrecía a los docentes.

De la declaración rendida por H.O.G. rector de la Fundación Universitaria Católica Lume Gentium, recalcó el ad quem que manifestó no conocer al demandante, y que afirmó tener un vínculo comercial con la pasiva «porque esta le daba mejores precios».

Frente al testimonio de L.R., trabajadora de la Biblioteca de la Universidad Católica Lumen Gentium, el Tribunal reseñó que esta adujo conocer al actor porque hace 3 años estuvo de visita como distribuidor de libros, y del dicho de H.P., que durante su «ejercicio de ir a vender» a la universidad de San Buenaventura, se percató de que el declarante también se desempeñaba como distribuidor de libros y tenía «convenios verbales comerciales con varias empresas editoriales», entre esas la convocada «por los cuales les da una comisión».

Y,...

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