SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56527 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105173

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56527 del 27-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL15629-2017
Número de expediente56527
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL15629-2017

Radicación n.° 56527

A.N.° 12

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 10 de abril de 2012, en el proceso que instauró M.C.O. DE HERRERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

I. ANTECEDENTES

María Cecilia Ortiz de H. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales (ISS), con el fin de que se declarara que a la actora le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993, por pertenecer al régimen de transición y cumplir con el número de semanas exigidas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria para acceder a tal derecho; se ordenara a la accionada en su Seccional de Risaralda, al pago de las mesadas pensionales a partir del momento en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, junto al pago del retroactivo; a la devolución de los aportes efectuados por la actora con posterioridad a la solicitud pensional; al pago de las costas y agencias en derecho; como a los intereses del plazo y legales de mora conforme al artículo 1617 del CC, o a los que el despacho estimara conducentes, por el tiempo que la entidad demore en cumplir su obligación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante pertenecía al ISS desde el 1° de enero de 1994, como lo demostraba su carné de afiliación; que la actora al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad, por lo cual le era aplicable el régimen de transición de la norma referida, «y en lo que a los afiliados al instituto de Seguros Sociales se refiere, el acuerdo 049 de 1990».

Aseguró que la demandante entre el 1° de noviembre de 2009, fecha en que cumplió 55 años y el 1° de noviembre de 1989, es decir, veinte años contados hacia atrás, cotizó más de 500 semanas; igualmente, indicó que la entidad accionada acreditó mediante el reporte de la historia laboral a octubre de 2010, que la demandante tenía 603,57 semanas cotizadas, aun cuando aseguró que en sus cuentas el número de periodos pagados era mayor.

Por otra parte, la actora mediante derecho de petición solicitó el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, negada mediante Resoluciones n.° 100006 del 26 de noviembre de 2009 y la n.° 2545 del 3 de mayo de 2010, hasta agotar la vía gubernativa mediante el acto administrativo n.° 895 del 6 de julio de 2010, emanadas de la gerencia regional; así mismo, manifestó que la vida laboral, los aportes pagados, la normatividad aplicable y vigente para la demandante, junto a la negativa de la demandada, obligaron a emprender esta acción.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, indicó como ciertos el que la demandante en los últimos 20 años previos a cumplir la edad requerida para adquirir el derecho, es decir 55 años, cotizó a la demandada más de 500 semanas. Sin embargo, aseguró que el primer aporte realizado por la actora fue el 1° de febrero de 1995 a sus 41 años de edad y en virtud del Acto Legislativo 1 de 2005, no le asistía el derecho deprecado; también aceptó la presentación del derecho de petición donde se solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada en las resoluciones esgrimidas y en igual sentido se manifestó frente a las circunstancias que llevaron a la accionante a demandar. En los demás hechos señaló no ser veraces o no tener esa condición.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de agosto de 2011 (f.º 58 a 63 del primer cuaderno), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas; absolver al ISS de todas las pretensiones incoadas en su contra; que en caso que no se impugnara la sentencia se consultara; condenó en costas y agencias en derecho a la actora.

Inconforme con la providencia anterior, el apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 10 de abril de 2012, decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primer grado, confirmándola en todas sus partes, condenando en costas y agencias en derecho a la apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centralizó el problema jurídico en:

¿Pueden los beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pedir el reconocimiento de la pensión de vejez con base en un régimen anterior al cual nunca estuvieron afiliados?

¿En el caso bajo estudio era procedente condenar en costas de primera instancia, a la parte vencida?

Frente a la litis trabada, consideró como fundamento de su decisión citar la posición de la Corte en el asunto relativo al régimen de transición, en sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 41271, en donde se adujo:

Definido lo anterior; surge evidente que el Tribunal no se equivocó al negar a la demandante la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que antes del 1° de abril de 1994, no se encontraba cubierta por ningún régimen de pensiones, por lo cual, se presenta total indeterminación en cuanto al régimen anterior a que se refiere el inciso 2° del precepto legal recién mencionado, eventualmente más favorable en términos de edad, monto, y tiempo de servicios o semanas cotizadas.

En ese orden, la situación de la actora quedó gobernada por las previsiones de la Ley 797 de 2003 (art, 9), que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, como su servicio se prolongó solamente durante 526.85714 semanas, no hay lugar a la concesión de la pensión de vejez, en tanto, además de los 55 años de edad, debía acreditar .1050 semanas de aportes.

Si bien, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la exigencia contenida en el artículo I" del Decreto Reglamentario 813 de 1994, de que para quedar cubierto por el régimen de transición se requería estar inmerso en una vinculación contractual o reglamentaria a la fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, la Sala considera que en el caso bajo examen, no se trata solamente de la ausencia de un nexo laboral vigente a la fecha mencionada, sino de la carencia absoluta de afiliación a un régimen pensional antes de esa data.

Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1 de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no firmar parte de ningún sistema pensional.

Con fundamento en lo anterior, la colegiatura concluyó que no le asistía motivación alguna para modificar el fallo de primera instancia, pues no encontró razones fundadas para ello; puesto que a pesar de existir como prueba copia auténtica del carné de afiliación con fecha 1° de enero de 1994, consideró que no era un medio de convicción que diera fe de haberse efectuado cotizaciones antes del 1° de abril de 1994, lo que estimó relevante en el sistema de seguridad social en pensiones.

Analizó en su conjunto las pruebas obrantes en el expediente y contrastándola con la del carnet antes aludido, no encontró probado lo expuesto en la alzada, «pues tal como se resaltó en la providencia atacada, en la historia laboral aportada por ella (FI. 10), se observa que la primera afiliación se...

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