SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030132000-00194-01 del 14-12-2006 - Jurisprudencia - VLEX 874105339

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0800131030132000-00194-01 del 14-12-2006

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentencia0800131030132000-00194-01
Número de expediente0800131030132000-00194-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Diciembre 2006
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., catorce de diciembre de dos mil seis



Ref.: Exp. No. 08001-31-03-013-2000-00194-01



Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala C.il - Familia, dentro del proceso ordinario promovido por La Previsora S.A., Compañía de Seguros, contra la Aseguradora C. S.A. y la Cooperativa de Servicios Portuarios Limitada “Cooserpo”.


ANTECEDENTES


1. La Previsora S.A., Compañía de Seguros, obrando como subrogataria en aplicación del artículo 1096 del Código de Comercio, solicitó que se declarara civilmente responsables a las sociedades demandadas y que por ende fueran ellas condenadas al pago de la indemnización de perjuicios que la demandante cubrió a la sociedad asegurada Transmisora Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., firma esta que adquirió los activos de la Corporación Eléctrica de la Costa “Corelca”, todo, con origen en los daños ocasionados a un transformador eléctrico de 57 toneladas, según hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997 en el kilómetro 12, sector de ‘Las Tres Cruces’, en la vía S.M.-.P.. Pidió igualmente que las demandadas asumieran el pago, debidamente indexado, del equivalente en pesos colombianos al momento de la satisfacción de la deuda, de la suma de US$458.300, junto con los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal, computados desde la fecha de la reclamación formal hasta cuando se efectúe el pago.


S. reclamó el pago de la suma de $606’642.880.00, más los intereses legales, cantidades que deben expresarse en términos reales.


2. Las pretensiones tienen sustento en los hechos que se resumen a continuación:


2.1. La Corporación Eléctrica de la Costa, “Corelca”, contrató con la sociedad Cooperativa de Servicios Portuarios “Cooserpo”, el transporte del transformador eléctrico ‘Trafo’ Unión Tipo TLSN-7754, desde la subestación de Santa Marta hasta la subestación “Cuestecita” en el departamento de la Guajira, traslado que debió ocurrir los días 15 y 16 de diciembre de 1997. El 15 de diciembre de 1997, en el kilómetro 12, sector de ‘Las Tres Cruces’, de la vía S.M.-.P., se produjo la caída del transformador y a causa de ello el artefacto sufrió daños y averías de consideración.


2.2. El transformador era propiedad de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, hoy de la sociedad Transmisora Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. “Transelca”.


2.3. “C.S.” tenía contratado con La Previsora S.A., Compañía de Seguros, la póliza número 05312 que amparaba al aparato durante su traslado.


2.4. La Previsora S.A., en cumplimiento del contrato de seguro pagó a la sociedad “Transelca” la suma de US$458.300, equivalentes en el momento del pago a $606’642.880.00, valor de la reparación del equipo.


2.5. El transportador causante del siniestro, “Cooserpo Ltda.”, tenía contratado con la Aseguradora C. S.A. la póliza de responsabilidad civil número 77563 a favor de “Corelca”, hoy “Transelca”; en consecuencia, el transportador y su asegurador están obligados a pagar la indemnización.


3. C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, planteó la excepción de prescripción, alegó además ausencia de derecho por parte de la demandante para ejercer la acción subrogatoria, dijo había indebida acumulación de la acción directa y falta de coincidencia entre el causante del siniestro y el asegurado “Cooserpo”; esta última demandada planteó como defensa la exclusión legal del pago a cargo del asegurado, falta de demostración de su responsabilidad e inexistencia del contrato de seguro.


4. El juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción, mediante providencia apelada sin éxito, porque el Tribunal confirmó la decisión del a quo, aunque por razones diferentes a las del juzgado. Este fallo es ahora objeto del recurso de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al amparo de los artículos 1096 del Código de Comercio y 1666 del Código C.il, el ad quem esbozó el mapa teórico que ilustra la acción de subrogación, respecto de la cual reeditó los cuatro elementos que de manera constante ha exigido la jurisprudencia de la Corte. Reclamó entonces el Tribunal la presencia de un contrato de seguro que habilite al demandante, acreditar que el daño recibido por la víctima esté previsto en el amparo, que la víctima haya sido resarcida por el asegurador y que en virtud del suceso emerja una acción contra el causante del daño, lo cual comporta la demostración del daño y su cuantía.


El Tribunal halló demostrado el contrato de seguro, no obstante, dedujo finalmente que el demandante hizo un pago indebido pues la sociedad Transmisora Eléctrica de la Costa Atlántica S.A., “Transelca”, no era la persona jurídica asegurada, pues tal posición le correspondía a “Corelca S.A.”, entidad tomadora y beneficiaria del seguro. En suma, para el ad quem el asegurado es “C.S.” y no “Transelca S.A. E.S.P.”, y como “La Previsora S.A.” pagó a ésta, con exclusión de la verdadera asegurada, el pago estuvo mal hecho y jamás pudo la demandante de hoy tomar el lugar de la asegurada, pues para que esto hubiera sucedido “Transelca S.A. E.S.P.” debió haber recibido mediante cesión de “Corelca” el contrato de seguro número 05312, cesión que a la luz del artículo 888 del Código de Comercio debía constar por escrito.


Como el juzgado había declarado prescrita la acción, el Tribunal revocó la sentencia en ese punto, pero mantuvo la absolución que benefició a las demandadas.



LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con fundamento en las causales primera y cuarta del artículo 368 del C. de P.C., cuatro cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal. Adelante se decidirá el cuarto de los cargos, planteado con apoyo en la causal 4ª del artículo 368 del C.P.C. que acusa la violación del principio de prohibición de reformatio in pejus. Luego se despachará el primer cargo por violación directa de la ley sustancial. Por último se despacharán de manera conjunta, atendida su similitud y las razones necesarias para la decisión, los cargos segundo y tercero, planteados por la causal primera de casación, violación indirecta de la ley sustancial, según se dice, por error de hecho en la apreciación de la prueba.





CUARTO CARGO


En este cargo se plantea con apoyo en la causal 4ª del artículo 368 del C.P.C., que la sentencia viola el principio de prohibición de reformatio in pejus.


En el desenvolvimiento del cargo el recurrente resalta que si bien el juzgado declaró probada la excepción de prescripción, jamás hubo...

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