SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02412-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874105562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02412-01 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02412-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19651-2017

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC19651-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02412-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 2 de octubre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L.F.S.L. contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con la negativa i) de inscribir la sentencia emitida el 16 de octubre de 2014, en el marco del juicio de pertenencia que promovió contra personas indeterminadas; y, de ii) «aclarar» tal providencia, con el fin que se especifique el área y los linderos del predio objeto de usucapión.

Solicita entonces, que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, «el registro de la sentencia [referida]», o subsidiariamente, al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, «emit[ir] providencia aclaratoria de la sentencia [señalada] trascribiendo los linderos del inmueble usucapido» (fl. 37, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que con fundamento en los artículos 764 y 2512 del Código Civil, instauró demanda de pertenencia contra «personas indeterminadas», con el propósito que se le declarara propietario, por haber ganado mediante usucapión extraordinaria, de «una porción» del predio de nombre «S.J...»., situado en la «vereda San Cayetano» del Municipio de La Calera (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. «50N-592392».

Señala que agotado el trámite correspondiente, mediante fallo del 16 de octubre de 2014, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá accedió a la anterior aspiración, ordenando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta capital –Zona Norte, la apertura de un «folio de matrícula inmobiliaria», y el registro del fallo en el mismo.

Asegura que en decisiones del 22 de abril de 2015 y 23 de febrero de 2016, la entidad en mención se abstuvo de cumplir con lo dispuesto en la providencia memorada, al haberse omitido determinar el área y los linderos del inmueble de marras; que pese a que en varias oportunidades ha solicitado ante el Despacho accionado «aclaración» a ese respecto, aún no ha obtenido una solución satisfactoria, situación que, afirma, conculca la garantía invocada (fls. 34 a 38, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte, alegó que el actor formuló extemporáneamente los recursos procedentes frente a los actos administrativos por los que ahora se duele, razón por la cual el amparo resulta improcedente (fls. 51 a 54, ibídem).

b.) A su turno, el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta capital remitió el expediente contentivo del juicio de pertenencia objeto de censura constitucional (fl. 57, ídem).

c.) Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación del presente trámite, ya que las pretensiones del promotor «no se encuentran dentro del ámbito de [sus] funciones» (fls. 80 a 82, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección rogada, tras advertir que:

«[E]merge diáfano que el comentado proceso de pertenencia fue admitido a trámite y fallado de fondo, sin que hubiesen sido plenamente atendidos los requisitos formales estatuidos en el ordenamiento para tales efectos (artículos 76, 77 numeral 7° y 407 numeral 5° del C. de P. C., hoy recogidos en los cánones 83, 84 numeral 5° y 375 numeral 5° del C.G.P.), falencias que distan de poder ser catalogadas como triviales o poco relevantes.

El accionado no ordenó subsanar tales anomalías al inadmitir la demanda, ni las examinó antes de proferir el auto admisorio de la misma, y optó por continuar con el impulso procesal del juicio de usucapión, omitiendo establecer, en definitiva y con plena certidumbre, tanto la titularidad del derecho de dominio de la porción reclamada, como su identificación y la del predio de mayor extensión frente a la cual se reclamó su segregación, desafueros que dejan en entredicho la naturaleza del mismo y, por contera, eventualmente podrían también desconocer derechos de terceros».

Así que ordenó al Despacho accionado, emitir «nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, en el cual examine rigurosamente todos los presupuestos requeridos para el efecto, en especial, aquellos que repercuten en la naturaleza del bien pretendido, su individualización en debida forma –lo cual incluye el predio de mayor extensión, identificado con M.I. 50N-592392- y la titularidad de derechos reales sujetos a registro» (fls. 72 a 79, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió el fallo anterior, para lo cual alegó que éste «excede lo pedido» y lo dejó en «la situación más precaria posible»; que si bien en el certificado de tradición del inmueble objeto del proceso de pertenencia atacado «no hay titulares de derecho real», lo cierto es que existen «poseedores desde hace más de 50 años» (fls. 96 y 97, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En este asunto, el señor L.F.S.L., pretende, de un lado, a) que sea corregida la sentencia dictada el 16 de octubre 2014 por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, en el marco del juicio de pertenencia por él promovido contra personas indeterminadas, en tanto que, asegura, se omitió señalar el área y los linderos del inmueble objeto de usucapión; y por el otro, b) que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma localidad –Zona Norte, inscribir de inmediato la mentada decisión, tal y como se estipula en su parte resolutiva.

3. Bajo esa perspectiva, antes de descender al análisis pertinente, necesario se hace señalar, que los jueces constitucionales están facultados para emitir fallos ultra o extra petita, pues lo contrario sería desconocer los fines esenciales del Estado Social de Derecho estatuidos en el artículo 2º de la Constitución Política, dentro de los cuales están la efectividad de los principios, derechos y deberes allí consagrados; por lo que, aun cuando quien instauró la demanda de tutela fue el accionante, buscando, en últimas, la inscripción de la sentencia que a su favor fue pronunciada en el marco de proceso de pertenencia en párrafos precedentes, en todo caso el juez de tutela tiene la facultad de estudiar el asunto en su completa dimensión sin restringir su análisis al contenido de la demanda o a las precisas aspiraciones del gestor, pues «la labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales» (C.C. Sentencia T-464 de 2012).

Al respecto, también se ha establecido, que

«[L]a labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR