SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61599 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61599 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha23 Mayo 2018
Número de expediente61599
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1781-2018

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1781-2018

Radicación n.° 61599

Acta 15

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que adelantó en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

H.C. demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.° 2 a 7 del cuaderno de primera instancia), para que se le condenara al reconocimiento y pago de la indexación del salario base de liquidación de su pensión, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE. Lo anterior, junto con las diferencias pensionales debidamente actualizadas, y las costas del proceso.

Como causa petendi expuso que: nació el 3 de marzo de 1948; laboró para Ferrocarriles Nacionales de Colombia de manera discontinua desde el 26 de mayo de 1969 al 15 de mayo de 1981 y desde el 2 de enero de «19[9]0» hasta el 29 de enero de 1992 en calidad de trabajador oficial, es decir, 4.968 días; el último cargo desempeñado fue en de «enganchador», con un último salario promedio de $279.520,07; el vínculo laboral finalizó por «la supresión legal de su cargo, es decir, injustamente».

Además adujo que: adelantó proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, cuyo trámite correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., autoridad que por sentencia del 16 de julio de 1999, condenó a la demandada al pago de la prestación solicitada, a partir de la fecha en la que cumpliera 60 años de edad; en Resolución n° 230 del 16 de febrero de 2009, la entidad accionada, en cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial, dispuso el pago de la «pensión sanción» con efectividad a partir del 3 de marzo de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Señaló que para proceder a la indexación, la entidad en Resolución n.° 230 de 2003, tomó un valor errado como último salario promedio y lo actualizó año a año desde 1992 hasta el 2009, con el IPC certificado por el DANE, lo que le resultó desfavorable. A su vez, explicó que mediante acto administrativo n.° 3383 del «26 de noviembre» la demandada aplicó de manera errada el 51.94% por los 4.986 días que había laborado en Ferrocarriles Nacionales, como tasa de reemplazo. Aseguró que tenía el derecho a ser jubilado con pensión plena si hubiese completado 20 años de servicios para la demandada, con un monto del 80% de su último salario promedio de liquidación; que la demandada desconoció su condición de beneficiario del régimen de transición pensional, por cuanto en la resolución n° 230 del 16 febrero de 2009, determinó que el salario base para la liquidación de la pensión era con fundamento en lo dispuesto a la Ley 100 de 1993; que el actor presentó reclamación administrativa sin lograr un resultado positivo.

La demandada al responder la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó, el vínculo laboral, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el salario promedio de liquidación y edad. En igual forma, manifestó que era cierto el hecho relacionado con la condena al pago de la pensión sanción, que a su cargo impuso el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, D.C.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada y prescripción así como las que denominó inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, «ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de mi representada», pago, «firmeza de los actos administrativos- resoluciones proferidas por la entidad demandada».

Argumentó que la indexación no existía en normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, ni mucho menos aplicaba para el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación contemplada en la Ley 171 de 1961, porque existían normas aplicables para los casos concretos en que se presentaba la diferencia negativa entre el valor de la pensión reconocida inicialmente y la fecha de reconocimiento, circunstancia que no ocurrió en este caso, dado que la demandada actualizó el salario devengado a la fecha del retiro del actor hasta la fecha de reconocimiento de la prestación.

Expuso que el IBL de la prestación que reconoció al actor en Resolución 230 de 2009, se calculó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, seguidamente, procedió a aplicar los IPC correspondientes a los años 1992 y 2008, sobre un promedio de $1.171.110.93 multiplicado por el tiempo laborado (4.986 días), lo que arrojó como resultado la suma de $338.506,28, que por ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 2009, se ajustó a dicho monto (f.° 44 a 52 del cuaderno de primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., puso fin al trámite y con fallo del 1 de julio de 2011, absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 101 a 106 cuaderno de primera instancia).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo proferido el 14 de diciembre de 2012, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia del a quo, y no impuso costas (f.° 7 a 18 cuaderno de segunda instancia).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se remitió a las documentales visibles a folios 26-28 del expediente, para establecer que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo vigente desde el 6 de mayo de 1969 hasta el 29 de enero de 1992, con algunas interrupciones. Con dichos documentos, encontró probado que la terminación del contrato de trabajo se dio por «“Supresión del cargo con derecho a indemnización de acuerdo a los Decretos Números 895 de abril 3/91 y 1651 de Junio 27/ Acuerdo No. 195 de enero 28/92”» y, que el demandante prestó servicios durante 4.840 días equivalentes a 13 años, 5 meses y 10 días.

Explicó que para la fecha de terminación del contrato no se encontraba rigiendo la Ley 100 de 1993 para los trabajadores oficiales y que no se podía pasar por alto que las partes no habían discutido dicha calidad, por lo que la normatividad que resultaba aplicable era el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

A renglón seguido, señaló:

En ese orden de ideas en el caso de la pensión restringida después de cumplir 10 años y antes de los 15 de servicios se requieren tres requisitos: I. Tiempo de servicios superior a 10 años e inferior a 15 años. II. Que el retiro sea sin justa causa. III. Y 60 años de edad.

Como no se encuentra en entredicho la pensión que le fuera otorgada al trabajador procedemos a decir, que es completamente legal y válida la pretensión de solicitar la indexación de la primera mesada de pensión restringida dado que el reconocimiento de esta resultó posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, es decir, la pensión se causó el 03 de marzo de 2.008, pues fue concedida a partir del momento en que el interesado cumpliera los 60 años de edad (folio 52).

Esta posición encuentra respaldo en reiterados pronunciamientos del Órgano Vértice de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quien sobre el asunto unificó su criterio al puntualizar que todas las pensiones que fueran reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, deberían ser indexadas, entendiéndose dentro de estas tanto las legales, voluntarias como las convencionales.

Luego de reproducir lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29.470, concluyó que el a quo actualizó con la correcta fórmula el salario base de liquidación de la pensión del actor, es decir, la plasmada en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 31.222 y, tomó como IPC final el correspondiente a la fecha en la que el actor cumplió 60 años de edad.

Expresamente expuso:

El salario fue de $89.062,20 X índice final/ índice inicial arrojó la suma de $594.408.00 y que como el 51.94% que es la tasa de reemplazo que le corresponde a ese tipo de pensión según la ley aplicada, arroja un valor inferior al Salario Mínimo Mensual Legal Vigente procede reconocerlo sobre el valor de ese Mínimo dada la prohibición Constitucional de pensiones por debajo de ese monto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Se solicita a la Corte casar totalmente la sentencia...

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