SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01279-00 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874105684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01279-00 del 23-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6759-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01279-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha23 Mayo 2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6759-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01279-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por N.A.G. de Armas y Á.R.P.P. frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concretamente contra el magistrado J. de J.A.B., extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés.

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal reivindicatorio que junto con F.F.G. de Armas le formularon a Á.B.C.G..

2.- Arguyeron, como base de su reclamo, en breve, lo siguiente:

2.1.- Le otorgaron mandato judicial a la licenciada I.B.M. para que a su nombre formulara la demanda que originó el sub examine; tal fue admitida a trámite por el despacho querellado.

2.2.- Comoquiera que tras ser trabada la litis su contraparte «formuló demanda de reconvención de pertenencia», ellos confirieron «poder para representar[l]os en la [contra]demanda de pertenencia, al [letrado] J.M.G.V., quien la contestó el 14 de diciembre de 2016, con solicitud de pruebas y formulación de excepciones de mérito».

2.3.- Paralelamente, la abogada «original de Fidelma Florida Garnica de Armas y de [ellos], contestó la demanda de pertenencia el 16 de diciembre de 2016, es decir, dos días después que lo hiciera el [otro licenciado] Gnecco Valencia».

2.4.- Acaeció que por auto de 8 de mayo de 2017 la célula judicial enjuiciada «se abstuvo de reconocerle personería para actuar a nuestro apoderado [J.M.G.V., y se abstuvo también, de imprimirle trámite a la contestación de la demanda [de reconvención], entre otras determinaciones», sustentando su resolución en que «el artículo 75 del C. G. P. indica que “(...) en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona (...)”, y en que, tratándose de la demanda de reconvención, ésta se sustanciará conjuntamente con la principal, y se decidirán en la misma sentencia, según las voces del artículo 371 [ejusdem], inciso segundo».

2.5.- Por tanto, el jurisconsulto «G.V. interpuso oportunamente, recursos de reposición y subsidiariamente de apelación […]. El horizontal fue despachado desfavorablemente, concedi[é]ndo[se] la alzada», todo ello por resolución adiada 16 de agosto del año próximo pasado.

2.6.- La colegiatura entutelada, a través de proveído de 20 de febrero de 2018, ratificó aquel.

2.7.- Acotan que las determinaciones de marras albergan anomalía, habida cuenta que «afirman que les está vedado a algunos de los demandados en reconvención, el conferir poder con el fin de contestar la demanda y atender el proceso de pertenencia; postura que cercena el derecho que tienen los demandados de otorgar mandato judicial a su abogado de confianza en un proceso determinado y distinto de la pretensión reivindicatoria, como es la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», soslayándose así lo consignado por los preceptos «75 inciso 3º [y] 76» del Código General del Proceso, tanto más cuando quiera que «[e]l hecho que las dos demandas se sustancien conjuntamente y se decidan en la misma sentencia, no quiere decir que se trate de un solo proceso; en realidad son dos, con pretensiones y actividades probatorias disímiles, por lo que no se puede negar la representación judicial con la que actúa nuestro apoderado, quien radicó la respuesta procesal dos días antes de que lo hiciera la apoderada del proceso verbal reivindicatorio. Que las demandas (valga decir procesos) se tramiten simultáneamente y se resuelvan en un mismo acto, no puede interpretarse como la inexistencia de dos procesos».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que la sala cuestionada «revoque su decisión del 20 de febrero de 2018, […] y en su lugar, también revoque lo adoptado» por el juzgado acusado.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado, en aras de defensa, adujo resumidamente que no obró en contra del ordenamiento legal.

El juzgado acusado, en breve, pidió la negación del amparo.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos material y procedimental absoluto, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto ratificatorio de 6 de febrero de hogaño.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Poder otorgado por Fidelma Florida Garnica de Armas, N.A.G. de Armas y Á.R.P.P., a la letrada I.B.M..

3.2.- Resolución de 24 de agosto de 2016, en que el juzgado encartado admitió la demanda reivindicatoria que originó el pleito sub judice y reconoció personería a I.B.M. como abogada de la parte demandante, a la cual pertenecen los tutelistas.

3.3.- Contestación del libelo genitor de marras.

3.4.- Mandato que el licenciado J.M.G.V. recibió de los tutelistas, para la «demanda de reconvención de pertenencia».

3.5.- Determinación de 8 de mayo de 2017, en el despacho...

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