SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01786-00 del 07-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874105755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01786-00 del 07-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002016-01786-00
Fecha07 Julio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9206-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC9206-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01786-00 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor G.R.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados J.J.V., J.A.V.P. y F.E.C.F., así como frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad y a L.F.M.M., trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las partes e intervinientes en el proceso verbal de restitución de inmueble No. 2014-00500.

ANTECEDENTES

1. El solicitante quien actúa a nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, y aun cuando el tutelante no elevó una petición concreta, puede inferirse que lo pretendido, es que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 15 de junio de 2016 proferida por el Tribunal accionado.

2. En complejo escrito, aduce que por Resolución 1807 del 26 de septiembre de 2006, fue reconocido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en calidad de denunciante del inmueble ubicado en la carrera 9 No. 2-73 Barrio San Antonio de Cali y posteriormente firmó el contrato de vocación hereditaria mediante el cual se obligó a adelantar las gestiones judiciales necesarias para que le fuera entregado real y materialmente el bien al ICBF, razón por la cual considera que se encuentra legitimado para instaurar la acción de tutela.

Literalmente agrega, «Mediante ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA No.009 de JUNIO 15 DE 2.016, que se anexa, se falló en Segunda Instancia, confirmando el Fallo de Primera Instancia, que le dio o acogió la Excepción propuesta por el Demandado de INEXISTENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA EN LA DEMANDA, o sea que el Abogado Demandado se opone a la Demanda de RESTITUCION DE INMUEBLE POR TENEDOR, dizque alegando o reclamando POSESION, todo fundado en un AUTO QUE RESOLVIO APELACION, SOBRE OPOSICION EN DILIGENCIA DE SECUESTRO, CON FECHA DICIEMBRE 26 DE 2.008, como así se lee en la Contestación o traslado de la Demanda. Este Auto, fué fallado por Sala Unitaria de Familia, el cual el abogado demandado alega que es una Sentencia y que fué firmada por la Sala de Familia. Es importante anotar, que el referido Auto, en la Demanda el ICBF., adjuntó el Auto como prueba y se refirió en el Hecho 12o.y 13o., ilegitimándolo, por ser ILEGAL y que NUNCA UN AUTO PUEDE DESCONOCER SENTENCIA DEL SUPERIOR JERARQUICO CONFIRMATORIA Y MAXIME 31 LA SENTENCIA QUE LE NIEGA LA POSESION Y LO DECLARA COMO TENEDOR DE FECHA ABRIL 07 DE 2.008, ES UNA FALACIA JURIDICA EL AFIRMAR QUE LA DILIGENCIA DE SECUESTRO DE DIC3RE 26 DE 2.008,ó sea del mismo año en que el H. Tribunal, LO DECLARO COMO TENEDOR Y LE NEGO LA POSESION, en un Auto por áctos de diligencia del mismo año o sea 2.008, Dicbre 26, EL ABOGADO DEMANDADO L.F.M.M., ALEGUE 0 SE OPONGA DIZQUE POR SER POSEEDOR DEL INMUEBLE, engañando a la Justicia Ordinaria, llendo contra la ética profesional, a sabiendas que tenía en su contra SENTENCIA DE 2a. Instancia, QUE LE HABIA YA NEGADO LA POSESION, ESTO EN ABRIL 07 DEL 2.008,1o que en una sóla palabra Prevaricó, YA QUE SIENDO ABOGADO DE PROFESION, DEBE CONOCER LO PRECEPTUADO EN EL ART. 974 DEL CODIGO CIVIL. (sic) (fls. 1 a 3).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal Superior de Cali a través del Magistrado Ponente de la sentencia de 15 de junio de 2016, manifestó que en la aludida providencia se encuentran las razones para explicar la misma (fl. 65).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. En el caso bajo estudio los documentos allegados a este trámite por el accionante permiten observar a la Sala lo siguiente:

2.1. El Instituto Colombiano del Bienestar Familiar ICBF por apoderado judicial promovió demanda verbal de restitución de tenencia, en contra de L.F.M. (fls. 38 a 43), en la que se indicó básicamente que el ICBF es el único y actual propietario del inmueble ubicado en la carrera novena # 2-73 del barrio san Antonio de la ciudad de Cali, que le fue adjudicado en sentencia N. 297 del 13 de octubre de 2011 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Cali dentro del proceso de la sucesión de la causante D....M.M., sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.

En un proceso anterior, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, en auto de 9 de junio de 2006, que confirmó el Tribunal Superior de esa ciudad el 7 de abril de 2008, declaró a L.F.M.M. como tenedor del inmueble objeto de proceso, negándole por consiguiente la posesión (fls. 10 a 14).

2.2. Por reparto correspondió conocer del litigio de restitución de tenencia al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, quien la admitió y notificado el demandado contestó aceptando parcialmente unos hechos y negando otros, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la causal invocada; falta de legitimación en la causa; temeridad o mala fe; titularidad del dominio incompleto cosa juzgada y la genérica e innominada» (fls. 44 a 46).

2.3. Tramitado el proceso el Juzgado de conocimiento profirió...

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