SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 258993184001200-07171-01 [SC-113-2007] del 16-08-2007 - Jurisprudencia - VLEX 874105889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 258993184001200-07171-01 [SC-113-2007] del 16-08-2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  Sala Civil y de Familia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente258993184001200-07171-01 [SC-113-2007]
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Agosto 2007
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA



Bogotá, D.C., dieciséis de agosto de dos mil siete



Ref.: Exp. No. 25899-31-84-001-2000-07171-01


Se decide el recurso de casación interpuesto por M.E.R. contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala C.il y de Familia –, que puso fin al proceso ordinario de filiación con petición de herencia promovido por R.M.R. Rozo contra la recurrente y los herederos indeterminados de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora.



ANTECEDENTES


1. La demandante instauró un proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, para que fuera declarada hija extramatrimonial de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora, y al paso se declarara que es “heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho por lo tanto tiene plenos efectos económicos frente a la demanda [sic] y frente a herederos indeterminados, para heredar los bienes del causante” y se dispusiera judicialmente que el título de heredera “prevalece frente a cualquier título escriturario que los aquí demandados otorguen a cualquier otra persona natural o jurídica, respecto de los bienes que integran el haber sucesoral de Pedro Feliciano Rodríguez Zamora” (fl. 9, C.. No. 1).


2. Las pretensiones derivan su fundamento de los siguientes hechos:


2.1. P.F.R.Z. y María del Carmen Ramírez se conocieron en 1940, tuvieron trato sexual y de esas relaciones nació R.M.R. a quien aquel otorgó el trato de hija, le proveyó lo suficiente para su educación y sostenimiento, aunque nunca la reconoció legalmente, en particular por la discrepancia que surgió con ocasión del matrimonio de la demandante.


2.2. Por otro lado se cuenta que P.F.R.Z. tuvo unión marital de hecho reconocida ante notario con María Elinor Rojas, la hoy demandada, a quien posteriormente instituyó en la memoria testamentaria como su heredera universal.


2.3. M.E.R. tiene derechos herenciales sobre los bienes dejados por el causante y por lo mismo ha de reformarse el testamento otorgado para incluir a la heredera que luego de todo sea reconocida en el juicio de filiación.


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual negó parcialmente los hechos y alegó como defensa la ausencia de legitimación, carencia de derecho al reintegro de los bienes, ilegitimidad de personería sustantiva y adjetiva; también endilgó responsabilidad al apoderado por temeridad y mala fe por la promoción de una demanda carente de fundamento.


3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá clausuró la primera instancia mediante sentencia en la cual declaró imprósperas las excepciones presentadas por la parte demandada. Con fundamento en las pruebas recaudadas, en especial con la prueba de A.D.N. el a quo halló acreditada la paternidad y acogió las súplicas de la demanda; así declaró que R.M.R. Rozo es hija de P.F.R.Z., reconoció su vocación hereditaria para suceder al progenitor como “heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho”, dispuso rehacer el trabajo de partición elaborado en el sucesorio del señor P.F.R.Z., condenó a M.E.R. a restituir los bienes y dispuso que se tomara nota de lo decidido ante el Registrador Nacional del Estado C.il.


4. Esta decisión fue confirmada por la Sala C.il y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo que desató la consulta y el recurso de apelación interpuesto por la demandada M.E.R., quien luego del fracaso de la alzada interpuso el recurso de casación del que ahora se ocupa la Corte.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal confirmó la sentencia al amparo de las siguientes consideraciones principales:


Como quiera que nada objetó el apelante en lo que atañe a la declaración de paternidad que en beneficio de la señora Rosa María Ramírez Rozo prodigó el juzgado, el Tribunal puso la mirada estrictamente en las consecuencias patrimoniales de aquella declaración, pues la labor dialéctica del recurrente depositó allí todas sus expectativas.


Determinó entonces el Tribunal que cuando prospera la acción de filiación, el hijo reconocido por ese medio no está obligado a proponer la acción de reforma del testamento. Y tal conclusión del ad quem fue inspirada en la interpretación del artículo 1274 del C.C., pues según el entendimiento que corresponde a la norma, la acción aludida asiste al legitimario a quien el testador ha privado de una parte de lo que le corresponde, es decir, aquella pretensión supone que el legitimario sí fue tenido en cuenta en el testamento, pero sin recibir asignación completa de bienes que por ley le corresponde en atención a esa calidad especial. Por el contrario, cuando el testador ha pasado en silencio y nada ha dicho sobre el dicho legitimario, éste se entiende instituido en su legítima.


Fijó la mirada el apelante en las pretensiones 3ª y 5ª de la demanda que en su versión original planteaban la acción de reforma del testamento y la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandada y el padre de la demandante. Como esas pretensiones fueron desistidas, atendiendo una exhortación del juzgado hecha en el auto que inadmitió la demanda, el apelante soportó en ese desistimiento la imposibilidad de otorgar al hijo reconocido el derecho a recoger los bienes que constituyen la herencia. En esa dimensión de las cosas, según el recurrente, hizo mal el juzgado cuando otorgó a la hija reconocida el derecho a que se modifique la partición, en tanto que al así proceder incurrió en el pecado de incongruencia, pues la supresión de la pretensión de reforma del testamento, como resultado de la modificación de la demanda, impedía a la heredera recoger la herencia.


En respuesta a esos planteamientos del recurrente, el Tribunal replicó afirmando que el hijo triunfante en el juicio de filiación no debe acudir a la acción de reforma del testamento, pues esta supone que el legitimario haya sido tomado en cuenta en la mortuoria, pero que igualmente haya sido afectado en su legítima, que no es el caso de la demandante, a quien jamás se tuvo en cuenta en el testamento, justamente porque para cuando se otorgó el codicilo no había recibido el reconocimiento judicial de hija. Dedujo entonces el juzgador de segunda instancia que la presencia o ausencia de la acción de reforma del testamento, resultante del retiro de una pretensión, era inocua para afectar el derecho del heredero reconocido a obtener que se hiciera de nuevo la partición. Como consecuencia de esa elaboración teórica, descartó el Tribunal que el juzgado hubiera desbordado el campo de las pretensiones, pues la acción de petición de herencia es en este caso enteramente ajena a la acción de reforma del testamento.


Adicionó el Tribunal sus reflexiones con un examen de la legitimación, a propósito de lo cual, definió que la heredera reconocida en el juicio de filiación está habilitada para hacer la petición de herencia y que la demandada como heredera testamentaria que es, está llamada legalmente a soportar esa pretensión.


Definido en abstracto que para la acción de petición de herencia hay legitimación activa en el heredero reconocido en el juicio de filiación, y habilitación pasiva en el heredero testamentario, acometió el Tribunal el examen de la demanda para averiguar si ésta efectivamente contiene la petición de herencia como una de las pretensiones que debían ser decididas. Reiteró el sentenciador de segundo grado que la exclusión de las pretensiones tercera y quinta, relativas a la reforma del testamento y a la liquidación de la sociedad patrimonial entre el padre y la demandada a la postre erigida como heredera testamentaria de aquél, no implicó la renuncia a la acción de petición de herencia, pues los ruegos suprimidos son extraños a la reclamación de la herencia.


Luego de invocar la primacía de lo sustancial y el deber del juez de fijar el efecto útil de los actos procesales, el Tribunal acudió al texto del memorial poder y la parte introductoria de la demanda, pues allí dijo ver de modo expreso la invocación de la acción de petición de herencia como uno de los objetivos del escrito con el cual se abrió el proceso. Destacó el ad quem aquellos pasajes de la demanda y del poder que aluden a que la demandante “es heredera forzosa, legitimaria y de mejor derecho por lo que tiene – dijo – plenos efectos económicos frente a la demandada y frente a herederos indeterminados para heredar los bienes dejados por el causante”, y a que “se declare que el título de heredera, proveniente del reconocimiento (...) prevalece frente a cualquier título escriturario que los aquí demandados otorguen frente a cualquier persona natural o jurídica, respecto de los bienes que integran el haber sucesoral” (fl. 9, C.. No. 1).


Después de esas transcripciones el ad quem convino en que “vistas en su conjunto tales peticiones, bajo el manto de lo enunciado en el poder y en el encabezado de la demanda, y a la luz de los principios indicados, la Sala se inclina por la interpretación que la señora juez a-quo hizo, en el sentido de que en verdad constituyen una petición de herencia...” (f. 166, C.. 2ª instancia).


Abonó después el Tribunal que la sentencia no irrumpe ni introduce novedad al ver la demanda como de petición de herencia, pues fue admitida como de filiación con petición de herencia, con esa referencia se hizo el emplazamiento a los indeterminados, así se inscribió en el registro la medida cautelar, de modo que ninguna sorpresa puede mostrar la demandada cuando la actividad sentenciadora tomó como rumbo el que los actos procesales indican, esto es, el...

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