SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01147-00 del 30-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874105930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01147-00 del 30-05-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01147-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., treinta (31) de mayo de dos mil trece

(2013).

Discutido y aprobado en Sala de 29-05-2013.

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01147-00

Se decide la acción de tutela instaurada por M..L.Z.Á. frente a la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados G.R.V., M.Á. de A. y P.I.V.M..

ANTECEDENTES

1. La peticionaria, a través de apoderado, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al emitir la sentencia de 9 de abril de 2013, mediante la cual revocó la de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Chocontá dentro del juicio reivindicatorio adelantado por Julia Elena


Guerrero López contra F.A.D. (q.e.p.d), de quien es sucesora procesal, en su condición de compañera permanente.

2. Expone la actora, en síntesis, que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho "por acción y omisión", pues, de un lado, se demostró en el plenario que el mencionado causante entró en posesión de los predios desde marzo de 2003, fecha anterior al título de dominio de la demandante (29 de enero de 2008), data en que "readquirió dichas propiedades" de su hermana Y.G.L., a quien se los había vendido el 22 de octubre de 1998; y de otro, dictó "una providencia contraria a derecho" dado que desconoció el Decreto 508 de 1974, en concordancia con la Ley 791 de 2002, disposiciones en las que fundamentó la excepción de "prescripción adquisitiva de dominio de propiedad rural menor de 15 hectáreas, y separada del casco urbano, por una posesión de más de 8 años".

  1. Que fuera de lo anterior, mediante auto de 9 de mayo de 2013, negó la petición de adición, complementación y aclaración de la sentencia, aduciendo que "la ley no faculta al juzgador para revocar ni reformar sus pronunciamientos", empero olvidó "irresponsablemente que un error de derecho no ata al J. ni a las partes".
  1. Solicita "tomar la decisión que en derecho corresponda".

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA


Guardó silencio.


CONSIDERACIONES

  1. Analizadas la providencias censuradas, advierte la Corte que el Tribunal encartado no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la peticionaria, toda vez que están sustentadas en los preceptos legales que gobiernan la materia y en la valoración de los elementos probatorios aportados.
  2. En efecto, en el fallo que revocó el de primera instancia, señaló, en primer lugar, que si bien la escritura No. 224 de 29 de enero de 2008 de la Notaría 33 de Bogotá, allegada desde un comienzo por la demandante, es posterior a la posesión alegada por el demandado, pues esta se inició desde el año 2003, lo cierto es que como aquella adquirió el dominio de los tres predios reivindicados de quien se los había vendido "mediante escritura 2553 de 22 de octubre de 1998, registrada en los folios de matricula inmobiliaria 50N-35927, 50N-526357 y 50N-52620", regresando el "dominio a la originaria vendedora", lo menos que se esperaba del sentenciador a quo "era que adelantara unas pesquisas mínimas que jamás intentó so pretexto de la necesidad de que estos títulos obren en el proceso, sin hacer cuenta que el deber del juez va mucho más allá del que tiene un simple espectador cuando encara la contienda litigiosa (G. J. tomo CCLII, pág. 399, y G.J. tomo CCXXXI, pág. 493; entre muchas otras), a sabiendas de que, independientemente de las formas, en tratándose del derecho sustancial el juzgador debe disponer las cosas para que éste se imponga".

En segundo término, sostuvo que "ese laborío ya había sido suplido" por esa Corporación al decretar pruebas de


oficio, "donde la demandante, requerida con el objeto de que trajera a los autos ese título, ha presentado la tal escritura de 1998, la cual, cotejada con la posesión del demandado, que se remota, como se anotó, al año 2003, claro, en el mejor de los caos, impone concluir que ese requisito de la reivindicación echado en falta por el juzgado, a la final, debe darse por establecido". Agregó que "si de ir en pos de más títulos antecedentes se tratara, bien podía acudirse a escrituras anteriores a la 2553 de octubre de 1998 de la notaría 22 de Bogotá (folios 192 a 199 ibídem)", pues también se habían aportado al proceso.

De lo anterior, remarcó que con "ese encadenamiento del que, para los efectos de la reivindicación, hubiere bastado solo la mentada escritura de 1998, la demanda debe abrirse paso, medularmente porque amén de ello, es decir, de que está demostrada la existencia de un título anterior a la posesión del demandado [que, recuérdese, data 'del mes de marzo de 2003, cual lo aseveró al contestar la demanda (folio 71 del cuaderno principal)], los demás elementos de dicha acción aparecen cabalmente acreditados", porque si al responder el libelo "confesó su posesión, cual también lo hizo al contestar el interrogatorio de parte que le fue formulado (folios 71 y 162 del cuaderno 1), confesión que de paso permite establecer la identidad entre lo pretendido y lo poseído, cual ha venido entendiéndolo la jurisprudencia...".

Seguidamente, determinó que los supuestos fácticos de la "prescripción" de la pequeña propiedad rural, que plantea el demandado "no concurren en el evento, pues ese término


extintivo no es de tan sólo cinco años, como parece entenderlo el demandado: el artículo 6° del decreto 508 de 1974, que regula el saneamiento de las pequeñas propiedades rurales, indica claramente que quien de ese medio extintivo se quiera aprovechar `deberá haber poseído (...) durante el tiempo exigido para cada tipo de prescripción', o sea, diez años para la ordinaria y veinte para la extraordinaria, según la redacción de los artículos 2529 y 2532 del código civil" .

Igualmente, precisó que así como esa prescripción no le es útil en su propósito, "tampoco la prescripción agraria de que trata el artículo 4° de la ley 4a de 1974, que reformó el artículo 12 de la ley 200 de 1936; norma que derogó el artículo 178 de la ley 1152 de 2007, cuerpo normativo que si bien fue declarado inexequible por sentencia C-175 de 18 de marzo de 2009, no se le dio nueva vigencia, toda vez que, según el tenor del artículo 14 de la ley 153 de 1887, una ley derogada no revive por haber sido abolida la ley que la derogó', es más 'sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida por una nueva ley".

Adujo que, inclusive, si dicho término prescriptivo estuviese vigente, el citado artículo 4 de la Ley 4' de 1994, establecía que "una prescripción adquisitiva del dominio a favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea (...) durante cinco (5) años continuos terrenos de propiedad privada no...

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