SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58097 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874106299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 58097 del 25-03-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Marzo 2015
Número de expedienteT 58097
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4043-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL4043-2015

Radicación n.º58097

Acta 9

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que F.A.T.A. instauró en su contra, trámite al que se vinculó al JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL y al SUBDIRECTOR SECCIONAL DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR.

  1. ANTECEDENTES

F.A.T.A. promovió la presente queja constitucional con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, «HUELGA», TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS, NEGOCIACIÓN COLECTIVA, DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, los cuales estima quebrantados por la entidad convocada.

Refiere el accionante, en síntesis, que se desempeña como Técnico Investigador II en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, que actualmente labora en la ciudad de Valledupar y que se encuentra afiliado al Sindicato de Empleados y Trabajadores de la Fiscalía General de la Nación - SINTRAFISGENERAL, filial de la Central Unitaria de Trabajadores – CUT.

Aduce que participó en el paro nacional indefinido que se llevó a cabo desde el 9 de octubre de 2014, tras convocatoria de la organización sindical ya referida, cuyo objetivo fue el de manifestar «el rechazo a las políticas burocráticas de la Fiscalía General de la Nación y principalmente el incumplimiento de la resolución 1339 de 2014 mediante la cual se materializó el ACUERDO COLECTIVO parcial firmado con el Fiscal General, entre otras», pues señala que no han sido tenidas en cuenta las peticiones elevadas por el sindicato el 21 de marzo de 2014, mediante pliego de solicitudes «especialmente lo que tiene que ver con la promoción y ascensos de los trabajadores, ampliación de planta adecuada para atender la demanda de justicia y los puntos económicos de tal pliego».

Informa que a la fecha al paro nacional no ha sido declarado ilegal en los términos establecidos en la L. 1210/2008; pero que mediante circular n° 0014 del 18 de noviembre de 2014 el Fiscal General de la Nación ordenó a los Directores Nacionales y S. de la entidad «hacer efectiva la correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo» de quienes participaron en el cese de actividades y, a través de memorando 041 de 20 de noviembre de 2014, pidió un reporte de aquellos trabajadores que no hubieran prestado sus servicios durante la protesta.

Manifiesta que «dichos actos administrativos (…) son una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez competente (ley 1210 de 2008). Como consecuencia de dicha decisión de la entidad, no me fue pagado mi salario correspondiente al mes de Noviembre de 2014», determinaciones que no sólo socava sus derechos a la huelga y al mínimo vital, sino que además constituye una violación a los Tratados de la OIT ratificados por Colombia, así como a las recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad Sindical de dicho organismo.

Con base en los hechos anteriormente relatados, acude al presente mecanismo de amparo con el objetivo de que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se ordene la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Circular 0014 de 18 de noviembre de 2014 expedida por la Fiscalía General de la Nación y que se le ordene a dicha entidad pagarle el salario de noviembre y «se abstenga de seguir tomando medidas retaliatorias por participar del movimiento huelguístico».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído adiado 4 de diciembre de 2014, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, avocó el conocimiento de dicho asunto, dispuso notificar al ente tutelado y vincular al Jefe de Departamento de Administración de Personal y al Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación del Departamento del Cesar para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En el mismo auto denegó la medida provisional solicitada por el accionante encaminada a que se suspendieran los efectos de la Circular 0014 de 2014, por considerar que «es este punto el que habrá de ser examinado y dilucidado al momento de adoptar la decisión de fondo, tornando entonces en inocua tal solicitud».

El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, para lo cual manifestó que «la medida de deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes» no puede ser objetada por este medio, en tanto existen mecanismos idóneos para controvertirlos, además de que los memorandos 000041 de 20 de noviembre y 000044 de 2 de diciembre 2014, por los cuales se estableció el procedimiento de deducción de salarios, fueron elaborados al amparo de las normas internacionales, precedentes judiciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que facultan al empleador a «adoptar medidas para conjurar el cese de actividades» de los trabajadores, cuando éstos no cumplan con sus obligaciones laborales y lo legitiman para proceder a efectuar las deducciones salariales correspondientes.

Señaló el ente acusador, que los actos administrativos censurados, aplican la consecuencia lógica de la inasistencia a prestar el servicio personalmente: «no remunera el servicio que no ha sido prestado. Este procedimiento no viola la preceptiva legal de que trata el artículo 29 de la Carta Política y en ningún caso puede constituir una sanción pues si no se presta el servicio es apenas lógico que no hay lugar al pago».

Finalizó la autoridad encausada por solicitar a la Corporación a quo que se declarara impedida de conocer el presente asunto, por estar sus integrantes inmersos en la causal de impedimento contenida en el art. 56 - 1°del C.P.P., en tanto tenían interés en las resultas del proceso, debido a que el cese de actividades incluía a toda la rama judicial, por lo que los Magistrados conformantes de la Sala de Decision de dicho Tribunal, se declararon impedidos mediante auto calendado 11 de diciembre de 2014 y se efectuó el correspondiente sorteo y designación de conjueces.

Agotado el trámite de rigor, el a quo constitucional mediante sentencia del 20 de enero de 2015 negó el resguardo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno negociación colectiva e igualdad y concedió el amparo únicamente respecto al derecho fundamental al debido proceso, para lo cual ordenó a la entidad accionada, que en 10 días iniciara la actuación administrativa tendiente a determinar si al accionante le asiste o no derecho al pago de la remuneración del mes de noviembre de 2014, lo cual debía hacerse con observancia del debido proceso y mediante acto administrativo debidamente motivado.

Como fundamento de su decisión, la Sala de conjueces designada para definir el asunto, arguyó que la petición elevada por el actor para que le sea pagada la...

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