SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 58189 del 06-12-2017
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | SL22068-2017 |
Fecha | 06 Diciembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 58189 |
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado ponente
SL22068-2017
Radicación n.° 58189
Acta 45
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA NANCLARES ZAMORA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
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ANTECEDENTES
El hoy recurrente demandó a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM para que se declarara que en su calidad de propietaria de los bienes y servicios de la extinta Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. – EADE, debe reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional consagrada en la adenda a la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, “refrendadas en la convención colectiva 2003-2007”, a partir del 25 de julio de 2006, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, por tener más de 47 años de edad y 23 de servicios a 31 de diciembre de 2005.
Además, solicitó que la prestación pensional fuera liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, y pagada “hasta cuando se reconozca y pague la pensión en el régimen de Prima Media con Prestación Definida”. Asimismo, reclamó que la demandada continuara efectuando los aportes respectivos al sistema pensional, y fuera condenada al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la empresa EADE desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2006, cuando fue despedido sin justa causa; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de operaciones y mantenimiento de infraestructura eléctrica “occidente – Urabá”, con un salario básico mensual de $722.864; que nació el 2 de marzo de 1958; que agotó la vía gubernativa; que al interior de la empresa funciona el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL, seccional Antioquia, al que pertenece, y que es beneficiario de la Convención Colectiva vigente así como de la adenda de 18 de junio de 2003 y del preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre del mismo año, “no solo porque es socio del sindicato firmante, SINTRAELECOL sino también porque en la misma convención se establece que su campo de aplicación es para todo el servidor de la Empresa”.
También indicó que EADE fue disuelta y liquidada, y que su socio mayoritario, EPM, procedió a comprar a los demás accionistas su participación, quedando como única dueña de todos los bienes y servicios de esa empresa. Mencionó, además, que a partir del 25 de junio de 2007, fecha en que se declaró liquidada la mentada sociedad, EPM asumió el manejo del negocio, esto es, el suministro de energía, “el que se encontraba operado por ETA servicios desde el 25 de julio de 2006”.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones en razón a que: i) el demandante nunca fue trabajador suyo, y ii) EPM nunca ha firmado con organización sindical alguna adenda o acuerdo extraconvencional “en el cual se establezca el derecho a una pensión anticipada”.
En su defensa propuso como excepción previa la de falta de agotamiento de la vía gubernativa, y como de fondo, las de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, falta de causa, prescripción, buena fe y la genérica.
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación. Dejó las costas a cargo de la parte demandante.
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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación propuesta por la parte actora, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la de primer grado, y condenó en costas al demandante.
Centró el problema jurídico en determinar sí el actor tenía derecho a la pensión anticipada de jubilación prevista en la adenda convencional 2001-2003 y en el acta de preacuerdo extraconvencional del 28 de octubre de 2003, refrendada por la Convención Colectiva 2003-2007.
Tuvo como hechos no discutidos en el proceso, la fecha de nacimiento del actor; el último cargo desempeñado; la vinculación laboral con la empresa EADE S.A. E.S.P. desde el 22 de febrero de 1982 hasta el 25 de julio de 2006, “siendo la demandada, EPM ESP., en su calidad de propietaria de los bienes y servicios, la encargada de responder por las acreencias laborales causadas, en los términos del Acta N° 044 del 25 de junio de 2007”; la indemnización reconocida al actor a la terminación del vínculo laboral, por valor de $36.361.508; y el agotamiento de la vía gubernativa.
Señaló que la norma convencional vigente para la data de terminación de la relación laboral del demandante, era la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, depositada ante el entonces Ministerio de la Protección Social, “con lo que colma la exigencia legal en cuanto a la formalidad de validez para la aportación del acuerdo, debiendo atenderse plenamente a su contenido”.
Luego analizó los presupuestos contenidos en el “Plan Transitorio de Jubilación” establecido en la adenda convencional --suscrita entre EADE y su sindicato de trabajadores--, dirigido a los trabajadores oficiales vinculados a dicha empresa por contrato de trabajo a término indefinido.
Transcribió los parágrafos primero y tercero de la adenda a la Convención Colectiva 2001-2003, y el parágrafo 72 del convenio extralegal 2003-2007, referente a la tercerización, para sostener que:
De tal forma que la cláusula transitoria, artículo primero de la Adenda a la convención 2001-2003, para alcanzar los beneficios de la Pensión Anticipada de Jubilación de los Trabajadores Oficiales de EADE S.A. ESP, presentó tres exigencias iniciales: i.-) La calidad de trabajador oficial, ii.-) La ocurrencia de Voluntad en la terminación del vínculo y iii.-) La certificación REDI frente a la viabilidad de supresión de la respectiva plaza ocupada por el postulante; fijando a renglón seguido los requisitos y combinaciones entre años y edad (50 años de edad – 20 años de servicios; 49 años de edad – 21 años de servicios; 48 años de edad – 22...
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