SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57385 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874106698

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 57385 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1918-2018
Número de expediente57385
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Mayo 2018

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1918-2018

Radicación n.° 57385

Acta 16

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por G.M.S., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de diciembre de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, y la E.S.E. FRANCISCO DE P.S..

No se accede a la solicitud de que se tenga a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como sucesora procesal del demandado Instituto de Seguros Sociales, según escrito que obra a folio 79 del cuaderno de la Corte, por cuanto en el presente proceso no se debate asunto de índole pensional y al Instituto se le demanda en calidad de empleador.

I. ANTECEDENTES

La recurrente (fls.105-115) llamó a juicio a las entidades arriba mencionadas con el fin de que, previa declaración de contrato de trabajo con el ISS, del 1 de septiembre de 1982 al 25 de junio de 2003, y con la E.S.E. Francisco de P.S., desde el 26 siguiente hasta el 30 de octubre de 2006, así como que entre las dos entidades operó la sustitución patronal, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación «con el 100% del promedio del salario de los dos últimos años» y conforme a los factores previstos en el «artículo 98 de la Convención Colectiva». Pidió la inclusión de los mismos factores para la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa, día del profesional, incrementos salariales, prima técnica, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio de cesantías y sus intereses, subsidio familiar, dotaciones y día de la seguridad social. Además, la indexación y las costas.

En subsidio, reclamó iguales pretensiones, pero solo a cargo de la E.S.E. demandada o del Instituto, con la precisión de que este se encontraría obligado al reconocimiento y pago de la «diferencia pensional entre la Pensión otorgada a mi poderdante y la Pensión Convencional por parte del [el] INSTITUTO (…)», esto es, «el 25% de la pensión convencional, para completar el 100% establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva».

En sustento de sus pretensiones, informó que prestó servicios a las entidades demandadas por los lapsos atrás descritos; que durante su vinculación, el Instituto autorizó «el descuento por nómina de las cuotas sindicales y ha cancelado los beneficios establecidos en la convención colectiva»; y que mediante Resolución 1085 de 28 de noviembre de 2006, se le reconoció pensión de jubilación; que pidió la reliquidación, de la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, con resultados negativos.

El Instituto demandado (fls. 124-132) se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y falta de título y causa.

Aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado y el reconocimiento de salarios y beneficios legales y convencionales, hasta el 25 de junio de 2003, y precisó que a partir del día siguiente, la demandante fue incorporada a la planta de personal de la entidad codemandada, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003.

La E.S.E. F. de P.S. (fls. 137-146) también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, carencia de derecho reclamado, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dijo no constarle hechos anteriores al 26 de junio de 2003, cuando la actora pasó a su planta de personal. Aceptó el reconocimiento pensional, pero advirtió que no hay lugar a la reliquidación, pues cumplió requisitos para pensionarse el 25 de mayo de 2006, al paso que la convención colectiva de trabajo en la que se apoyó la demanda, perdió vigencia el 31 de octubre de 2004.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 29 de octubre de 2010 (fls. 370-386), declaró la existencia de contrato de trabajo con el Instituto demandado, entre el 1 de septiembre de 1982 y el 25 de junio de 2003; condenó a la E.S.E. F. de P.S. a reconocer y pagar la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 convencional, sobre el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicios, teniendo en cuenta los elementos previstos en la misma disposición extralegal, junto con «las diferencias no solucionadas debidamente indexadas» y las costas; y absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La E.S.E. F. de P.S. impugnó la decisión del a quo; el Tribunal revocó las condenas impuestas a la entidad apelante, dejó a cargo de la actora las costas de primera instancia y no las impuso en la alzada (fls. 438-449).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colegiado dedujo que la demandante i) prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos; ii) a partir del 26 de junio siguiente se incorporó automáticamente a la E.S.E. F. de P.S., como profesional universitaria de la Unidad Hospitalaria Clínica Comuneros, hasta el 1 de noviembre de 2006, fecha en que renunció; iii) cumplió 50 años el 25 de mayo de 2006 y; iv) que dicha Empresa Social del Estado le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución 1085 de 28 de noviembre de 2006, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

A partir de esos supuestos, concluyó que la accionante no tenía derecho a los beneficios convencionales reclamados, de acuerdo con el siguiente razonamiento:

(…) resulta irrefragable que la demandante pas[ó] de ser trabajadora oficial en el ISS a empleada pública en la ESE y por lo tanto, ostentando esta última calidad no tiene derecho a que se le aplique la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto de hacerlo, se incurriría en flagrante violación del artículo 467 del CST.

Adicionalmente, cuando la actora de manera automática pasó a la ESE aún no tenía el status de pensionada y por ende no gozaba de un derecho adquirido, el que solo vino a consolidar ya en su calidad de empleada pública por no ser trabajadora oficial al no dedicarse al mantenimiento de la planta física hospitalaria o al servicio general, por cuanto sus funciones eran de profesional Universitario. Luego entonces no es titular de una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y su sindicato, cuyos destinatarios solo lo son los trabajadores oficiales.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia y «finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados, que serán estudiados de manera conjunta, en tanto denuncian igual elenco normativo, se valen de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formula así:

Acuso la sentencia (…) de violar directamente los artículos 67, 68, 69, 467, 468, 470, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, los artículo[s] 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 34, 35, 39, 40, 41, 41ª, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 48 (sic), 50, 51, 53, 54, 55, 62, 63, 65, 72 y 98 de la convención colectiva celebradas (sic) entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 2001-2004, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo. A.. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.

Asegura que tales violaciones se produjeron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS Y LA ESE FRANCISCO DE P.S...

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