SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53378 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53378 del 07-11-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53378
Número de sentenciaSTL15024-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Noviembre 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL15024-2018

Radicación n.° 53378

Acta 42

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió H.B.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SEVILLA, VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho al debido proceso, con ocasión de la actuación surtida al interior del proceso ordinario laboral que en su contra promovió el señor L.F.R.M..

Como sustento de sus pretensiones señala que al interior del citado juicio, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla Valle del Cauca, la parte demandante pretendía la declaratoria de existencia de una relación laboral desde el año 1983 hasta el 2014, y por consiguiente la condena al pago de las acreencias laborales adeudadas como reajuste de salarios, prestaciones sociales, indemnización por falta de consignación de cesantías, indemnización por despido sin justa causa, mora en el pago de prestaciones sociales y el pago de la pensión sanción.

Expone que, a través de su apoderado judicial dio respuesta de forma oportuna a la demanda y que en virtud del proveído del 29 de septiembre de 2015 el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla Valle del Cauca tuvo por contestado el libelo y así mismo fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y la S.S., advirtiendo a las partes y sus apoderados, que «para ese mismo día y fecha, se debían presentar todas las pruebas aducidas, para decretarlas y practicarlas puesto que en la misma se iba a desarrollar la audiencia contemplada el Art. 80 del C.P.T y la S.S. Dicha audiencia quedo programada para el día Jueves 05 de Noviembre del año 2.015».

Indica que llegada la señalada fecha, el juzgado de conocimiento instaló la audiencia número 95 en la que se realizaría las diligencias de que trata el artículo 77 y 80 del C.P.T y la S.S., y que al instante de iniciar la audiencia, el Juez Laboral del Circuito de Sevilla, dejó constancia de que a dicha audiencia no concurrieron las partes ni sus apoderados judiciales; así mismo señaló que la vocera judicial de la parte demandante a la hora de dar inicio a la diligencia, por medio de llamada telefónica informó estar incapacitada y que remitiría la correspondiente incapacidad «a través de los medios tecnológicos, reporte que hasta las 9:42 a.m., no se había presentado».

Relata que ante ausencia de las partes, «se declaró fracasada la conciliación, no hubo excepciones previas que resolver ni vicios para sanear, se fijó por el Despacho el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes», y que en ese estado de la audiencia, compareció al estrado judicial donde le fue permitido el ingreso, pero con la advertencia por parte del Juez de que tomaba la diligencia en el estado en que se encontraba; que en ese momento se ordena un receso por parte del director del proceso en razón a que vía correo electrónico, la apoderada judicial de la parte demandante, allegó la incapacidad medica anunciada por teléfono.

Manifiesta que reiniciada la diligencia, «el Juez hace referencia a los documentos allegados, (incapacidad medica otorgada desde el martes 03 de Noviembre del 2.015) indicando que esa incapacidad no es válida para aplazar la audiencia de conciliación, toda vez que la norma solamente habilita la posibilidad de aplazamiento por incapacidad de alguna de las partes y no de sus apoderados judiciales, y se agrega que la incapacidad ya se encontraba superada y que por tanto la misma no será tenida en cuenta como motivo para que justifique su inasistencia».

Que el a quo ordena la continuación de la audiencia y procede a practicar las pruebas decretadas, lo anterior, «teniendo en cuenta que las partes habían sido advertidas mediante auto 361 del 29 de Septiembre del año 2.015 de que en esa oportunidad seria evacuada la totalidad de las pruebas pedidas»; que los testigos de la parte demandante no se hicieron presentes y de otra parte, compareció como testigo de la parte demanda el señor R.M., puesto que los demás testigos no llevaron consigo documentos de identificación, lo que impidió que se les tomara su declaración; de otra parte y ante la insistencia de la apoderada judicial de la parte demandante no se llevó a cabo el interrogatorio de parte al demandado.

Narra que por medio del proveído número 915 se cerró el debate probatorio, así como la primera audiencia de trámite, de igual forma que se fijó nueva fecha para la realización de la segunda audiencia reglada en el Art. 80 del C.P.T y la S.S., la cual se surtiría el 9 de diciembre de 2015.

Explica que la profesional del derecho de la parte demandante el 10 de noviembre del año 2.015, presenta recurso de reposición contra la decisión emitida por el Juez en estrado judiciales el día de la diligencia, para lo cual allegó copia de la incapacidad médica la cual le fue otorgada por el termino de 12 días contados a partir del 03 de noviembre del 2015; de igual forma solicitó la nulidad de lo actuado y requirió la práctica de pruebas.

Expone que el 09 de diciembre del año 2015, fecha el que se dio continuación a la audiencia, el a quo considera extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, por lo que a la postre concedió el uso de la palabra a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y seguidamente profirió sentencia absolutoria, «en donde de manera clara y expresa manifestó: que pese a que con la declaración rendida por el único testigo allegado se presume la prestación personal del servicio, hay ausencia de pruebas respecto a los extremos y demás elementos propios del contrato que impiden la liquidación de las pretensiones del demandante».

Cuenta el actor, que en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Buga, con providencia número 109 del 03 de octubre del año 2018, decretó la nulidad de lo actuado «por supuestamente haberse configurado una irregularidad procesal que invalida lo actuado, por violación al debido proceso y derecho de defensa», lo anterior, con fundamento en que:

(…) el artículo 45 del del C.P.T y la S.S., en su inciso segundo 2° señala que las audiencias no podrán suspenderse, que se desarrollarán sin solución de continuidad dentro de las horas hábiles, hasta que sea agotado su objeto, sin perjuicio de que el Juez como director del proceso habilite más tiempo. De igual manera sostuvo, que por su parte el Art. 80 de la obra ya citada, que regula lo respectivo a la audiencia de trámite y juzgamiento indica que, en el día y la hora señalada para esa diligencia, el juez practicará las pruebas y oirá a las alegaciones de las partes, indicando renglones más abajo que en el mismo acto dictará la sentencia correspondiente o podrá decretar un receso de una hora para proferirla».

Por las razones anteriormente expuestas, la H.M.C.P.A., observó en sala unitaria, que hubo una fragmentación de la audiencia de trámite y juzgamiento, puesto que desde el auto que dio por contestada la demanda y se fijó fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, se indicó que en esa oportunidad se procedería a practicar las pruebas lo que efectivamente sucedió y según la magistrada, en dicha actuación se vulneró el derecho fundamental de defensa y del debido proceso del demandante parte que por principio legal deber ser protegida en los juicios de trabajo.

(…) si bien no se configura una causal de nulidad propiamente como tal, por ser estas taxativas, conforme a lo establece el artículo 133 del CGP., si se evidencia una irregularidad fundada en una causa SUPRA-LEGAL, por violación al debido proceso al haberse transgredido los mandatos de los artículos 45 y 80 del C.P.T y la S.S., al no realizarse las audiencias sin solución de continuidad.

(…) que frente a ese tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de tutela No. STL4227-2013, indico que en los casos en los que se llevan a cabo as de dos audiencias o se fragmenta alguna de las mismas no se configura nulidad, puesto que lo que realmente sucede es una irregularidad procesal saneable, misma que se convalida cuando en las diligencias pueden actuar los apoderados de las partes y soportan pasivamente las decisiones del juzgador....

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