SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54329 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874107344

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54329 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL19543-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54329
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL19543-2017

Radicación n.° 54329

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instauró en su contra el señor O.E.C.P..

I. ANTECEDENTES

ORLANDO ENRIQUE CAMARGO PEREZ llamó a juicio a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le condene a pagar el 12% de su mesada pensional a partir de octubre de 1998, por concepto del reajuste ordenado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, costas, fallo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, hoy EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA en liquidación, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución n.° 049 de marzo de 1994, en la suma de $681.750.29 a partir del 16 de diciembre de 1993; que mediante Decreto 496 de 1972 se dio a los trabajadores de la empresa el carácter de trabajadores oficiales.

Indicó, que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó el reajuste pensional a quienes con anterioridad al 1º de enero 1994 se les hubiera reconocido pensión, así como a quienes sin tenerla reconocida la tuviesen causada, equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la ley; que antes de la expedición de la mencionada ley, la entidad no descontaba de pensión cotización en salud, la cual era asumida en su totalidad por el empleador; que desde el mes de octubre de 1998 la demandada aplicó a la mesada pensional el 12% de la cotización con destino a salud; sin embargo, no realizó el incrementó de la mesada en mención (f.° 2 a 5, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del actor, el monto y fecha de reconocimiento; manifestó que por un error administrativo omitió dar cumplimiento a las normas que establecen el descuento por salud, lo cual no es fuente de derecho y por lo tanto no puede exonerarse del pago de los aportes.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de derechos laborales por cobrar, buena fe y compensación (f.° 90 a 93, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009 (f.° 175 a 182, ibídem), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada; en consecuencia, absolvió a la de todos los pedimentos, condenó en costas al actor y ordenó la consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de junio de 2011 obrante a folios 215 a 217 ibídem, resolvió:

1° REVOQUESE la sentencia apelada proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el día 30 de septiembre de 2009 en el juicio de ORLANDO CAMARGO PEREZ contra EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACION ESP, representada por la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

2° CONDENESE a la demandada a pagarle al demandante, el reajuste de la mesada pensional establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a partir de la mesada de octubre de 1998, pero efectivo desde la mesada de enero de 2003, en razón de la prescripción que se declara probada parcial, en un porcentaje del 12% sobre el monto de la pensión de jubilación.

El valor del reajuste se pagará debidamente indexado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre el mes de exigibilidad del mismo y aquél en que se haga el pago.

3° DECLARESE probada parcialmente la excepción de prescripción en relación con el reajuste exigible hasta diciembre de 2002.

4° CONDENESE a la demandada en costas en primera instancia. Fíjense las agencias en derecho en dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se incluirá en la liquidación de costas a practicar por la secretaría del a quo.

5° SIN costas en esta instancia.

6° En su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de origen

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que se encontraban probados los hechos relativos al carácter convencional de la pensión que disfrutaba el actor, que la entidad sólo le efectuó deducciones del 12% para cotización en salud a partir de octubre de 1998 y que no se reajustó la mesada pensional conforme ordena el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

Transcribió el precepto antes mencionado, el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y parcialmente las sentencias CSJ SL, 18 feb. 2009, rad. 35016, y recordó que el criterio vertido en dicha providencia fue acogido por la Sala en sentencia del 30 de mayo de 2011, dentro de juicio seguido contra la misma demandada, con lo cual concluyó,

[…] por presentarse analogía estrecha entre los hechos de los dos juicios y conforme al mismo debe concluir que el aumento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es diferente del aumento anual de las pensiones, con base en la ley o en la convención, y se hace exigible al momento en que la entidad encargada de pagar pensiones, aplique a sus pensionados anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, el monto de la cotización prevista en la misma ley.

Ordenó el reajuste de la mesada pensional en un 12% a partir de octubre de 1998. Seguidamente, estudió la excepción de prescripción, definió en torno a los artículos 2512 del CC y 488 del CST que se habían extinguido por falta de acción, los reajustes causados antes del mes de enero de 2003. Por último, impuso costas a la demandada en primera instancia, sin ellas en la alzada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la entidad demandada (f.° 228, cuaderno principal), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de a quo (f.° 25 a 42, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 y, en consecuencia, la transgresión de los artículos 1° de la Ley 33/85, 45 del Decreto 1045/78, 12 del Decreto 758/90 aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo expedido por el ISS; también los artículos 31, 32, 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 488 y 489 del CST, 41 del Decreto 3135/68, 102 del Decreto 1848/69; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544 del CC; 304, 305 y 306 del CPC, aplicados por analogía del artículo 145 del CPTSS y 151 ibídem, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

En la demostración del cargo, señala que el Tribunal concluyó que el actor era destinatario del reajuste pensional consagrado en el art. 143 de la Ley 100/93, para lo cual indica que la demandada no reajustó la mesada pensional en el porcentaje equivalente al valor de la elevación de la cotización en salud, por lo que incumplió el mencionado precepto.

Conclusiones que en su concepto contienen varios errores hermenéuticos, que pueden resumirse, así: i) impartió condena en forma automática, sin tener en cuenta que debía ser equivalente a la elevación de la cotización en salud, pues el propósito fundamental del legislador, al establecerlo, fue el de evitar la disminución de las mesadas pensionales; ii) le dio un carácter permanente y generó con ello la percepción de una doble partida anual, cuando el querer del legislador fue consagrar una medida transitoria; iii) lo hizo extensivo a pensiones de naturaleza convencional, cuando el legislador solo se refirió a las pensiones de vejez o jubilación, invalidez o muerte, nunca a las extralegales.

Continúa diciendo que

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