SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62315 del 30-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874107448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 62315 del 30-09-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Septiembre 2015
Número de expedienteT 62315
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13598-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL13598-2015

Radicación n° 62315

Acta 34

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)

Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MULTIFLUID S.A. EN LIQUIDACIÓN accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a CASTROL COLOMBIA LTDA., CASTROL CARIBBEAN & CENTRAL AMERICA INC., BP LUBRICANTS USA INC., CASTROL LIMITED, DRUM S.A., BP PLC, TEXIM & CÍA. LTDA., D.G.S., REBUJÍAS S.A., CONALPARTES S.A., S.C., J.B., J.C.A.R., A.M.S.G., M.J. y R.S.P., quienes fungieron como parte demandada en el proceso abreviado que inició la sociedad accionante, así como a las demás partes e intervinientes del proceso objeto de reproche constitucional.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, así como al principio de CONFIANZA LEGÍTIMA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Como soporte de lo pretendido explicó que el proceso abreviado por competencia desleal que inició contra los demandados antes relacionados, fue fallado en primera instancia por el Juzgado accionado en sentencia anticipada de 27 de mayo de 2014, en la cual declaró probada la excepción de prescripción a favor de J.C.A.R., R.S.P., A.M.S.G., Texsim & Cía Ltda., D.S., R.S. y Conalpartes S.A., bajo el argumento de haber sido notificados luego de transcurrir más de 1 año contado a partir de la fecha de presentación del libelo, advirtiéndose que el proceso continúa respecto a los restantes demandados.

Destacó que en dicha providencia también se plasmó que entre los demandados existía un listisconsorcio facultativo, por lo que los actos de cada litigante «no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros» y que las normas de competencia desleal no establecen que «las obligaciones de las personas legitimadas por pasiva sean de carácter solidario», por lo cual el término de prescripción extintiva debe interrumpirse individualmente respecto de cada uno de ellos.

Agregó que el a quo también afirmó que los paros judiciales, ocurridos en el trámite del proceso, no afectaron el curso del mismo, pues «los términos procesales son perentorios e improrrogables» y que cuando se cuentan años «no se deben tener en cuenta los días que permanezca cerrado el despacho».

Sostuvo que apeló tal decisión, pero el Tribunal mediante proveído de 7 de abril de 2015 la confirmó, pese a estimar que entre los demandados sí existía solidaridad por pasiva, en la medida que las pretensiones se refieren «a la imputación de un daño cometido por varias personas», que de acuerdo al art. 2344 del C.C. es fuente de solidaridad.

Reprochó la decisión del ad quem, pues al aducir que los demandados eran solidarios, «debía concluir también que la interrupción de la prescripción en contra de uno de los demandados extendía sus efectos sobre los demás». Agregó que con excepción de Conalpartes S.A., los demandados fueron favorecidos con una excepción de prescripción que no existió, dado que «actuaron en el proceso antes de que se venciera la oportunidad para notificarlos», lo que evidencia su actividad en el trámite de notificación; censuró la «irrazonable interpretación del artículo 2540 del C.C que se sumó al desconocimiento de que los convocados a juicio habían actuado en el proceso previo a transcurrir el término de 1 año contado a partir de la presentación de la demanda.

Por lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto las providencias cuestionadas, para en su lugar declarar no configurada la excepción de prescripción, de conformidad con lo previsto en el art. 2540 del C.C.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Después de subsanadas algunas irregularidades advertidas, el 3 de agosto de 2015 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso abreviado motivo de reproche, ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y reconoció personería al apoderado de la sociedad accionante.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, indicó que los argumentos de la parte actora cuestionan la decisión del Tribunal, los cuales se asemejan más a una apelación, lo que haría impróspero el amparo pues este mecanismo no puede utilizarse como «tercera instancia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil por decisión mayoritaria de 13 de agosto de 2015, negó la protección procurada y explicó que la providencia del Tribunal contrario a lo manifestado por el promotor, no incurrió en irregularidad tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada. Destacó que no están demostrados los defectos fácticos y/o la falta de motivación enrostrada, que la decisión independientemente de que la Corte la prohíje surgió del análisis de las pruebas aportadas y de la sana crítica sobre el tema abordado en el litigio.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de M.S. impugnó; insistió en que la acción cuestiona la interpretación errónea de los arts. 90 del C.P.C. y 2540 del C.C., junto con sus consecuencias jurídicas, que generó una vía de hecho por defecto fáctico «en cuanto se le atribuyeron efectos jurídicos a la interrupción de la prescripción»; lo anterior pues aun cuando se reconoció la existencia de solidaridad entre los demandados y que la prescripción se interrumpió con la notificación del auto admisorio a C.L., se determinó que «la interrupción de la prescripción tenía como efecto que el término de prescripción se iniciare nuevamente, desconociendo que con la interrupción civil de la prescripción con ocasión a la presentación de una demanda, esta se mantiene interrumpida hasta que se adopte una decisión definitiva en la controversia». Por demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al análisis de la decisión controvertida, esto es, la emitida por el Tribunal el 7 de abril de 2015, no encuentra la Sala razones constitucionales para revocarla, toda vez que no se observa que dicha providencia sea caprichosa e...

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