SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97458 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874107839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97458 del 13-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Marzo 2018
Número de expedienteT 97458
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP3623-2018



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente


STP3623-2018 Radicación n°. 97458 Acta 89




Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS




Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S», contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA – COMFAMA y a las partes en el proceso ejecutivo radicado 2013-00093.



ANTECEDENTES



De la demanda de tutela y los anexos se extracta que el apoderado de REPRESENTACIONES y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S», presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía en contra de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, con el objeto de obtener el pago de 46 facturas de venta emitidas por el Instituto Cardio Neuro Vascular Corbic, las cuales le habían sido endosadas.


Dicha actuación correspondió en primer término al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que en auto del 3 de mayo de 2013, negó el mandamiento de pago, decisión que apelada fue revocada el 13 de agosto siguiente, por la Sala Civil del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.


Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado en mención, libró mandamiento de pago y en virtud de una medida de descongestión las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión de Medellín, autoridad que en sentencia del 16 de abril de 2015 declaró probada la excepción de «ausencia de título que pueda prestar mérito ejecutivo».


Contra tal determinación, se instauró el recurso de apelación y en providencia del 20 de octubre de 2015, la Sala Civil del Tribunal demandado confirmó la decisión impugnada, pero por configurarse la «excepción de pago», fallo en que se incurrió en vía de hecho, pues se tomó como fecha de notificación de los créditos el 3 de octubre de 2013 y no el 25 de junio de 2012, como lo había reconocido la aludida Corporación en la decisión del 13 de agosto de 2013.


Inconforme con el pronunciamiento en mención, el apoderado de REDIHOS S.A.S., interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 11 de diciembre de 2015, decisión contra la que instauró el recurso de reposición, resuelto en forma negativa el 11 de febrero de 2016.


Se presentó igualmente el recurso de queja, por lo que en auto del 13 de junio siguiente, el Tribunal en cita, ordenó la expedición de copias y la remisión de la actuación a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que el 8 de noviembre siguiente, declaró bien denegado el recurso de casación.


Señaló el demandante que instauró acción de tutela, contras los despachos en mención, la cual correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en providencia del 2 de agosto de 2017, negó el amparo por ausencia del requisito de la inmediatez.


Adujo que impugnó la anterior decisión, por lo que las diligencias fueron enviadas a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal que en fallo del 26 de octubre siguiente, declaró cumplido el aludido presupuesto, pero no realizó el análisis de fondo del asunto sometido a su consideración, pues lo que atacaba era la providencia del 20 de octubre de 2015 y no la decisión del 8 de noviembre de 2016.


En ese contexto, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, al igual que «la motivación, congruencia y legalidad de los fallos judiciales, satisfacer el crédito el tenedor y acreedor legítimo de buena fe que notificó en debida forma su crédito y a un patrimonio y a su protección constitucional» y en consecuencia, que se declarara la nulidad de la sentencia del 20 de octubre de 2015 y las providencias emitidas con posterioridad y se ordenara seguir adelante con la ejecución a favor de REDIHOS S.A.S.



TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



1. Mediante auto del 2 de marzo del presente año, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias repartidas por Sala Plena, vinculó al contradictorio a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia y a las partes en el proceso ejecutivo 2013-00093 y ordenó el traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados1.


2. El Juez 22 Civil del Circuito de Medellín2, informó que en el proceso radicado 2013-0009 se emitió el auto del 16 de abril de 2015, en el que se ordenó cesar la ejecución en contra de Comfama, toda vez que se encontró probada la excepción de «ausencia de título valor que pueda prestar mérito ejecutivo» y el 13 de mayo siguiente, ordenó la devolución de los dineros depositados a favor de la demandada.


Adujo que contra dicha determinación el hoy accionante instauró recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada, pero por encontrar probada la excepción de pago.


Sostuvo que el apoderado de la REDIHOS S.A.S presentó denuncia en su contra, cuya actuación fue archivada el 23 de junio de 2016, por lo que se declaró impedido para continuar conociendo de dicha actuación, en la que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que pidió negar la protección solicitada.


3. La Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín indicó que emitió sentencia en la que se ordenó cesar la ejecución porque las obligaciones cuyo pago se solicitó por vía ejecutiva habían sido canceladas por Comfama al Instituto Cardio Neurovascular Corbic S.A antes de la cesión y las demás se pagaron a los acreedores del cedente, por orden de los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Envigado3.


Refirió que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la providencia cuestionada por vía de tutela se emitió el 20 de octubre de 2015 y la última decisión se profirió el 8 de noviembre de 2016, en la que la Sala de Casación Civil resolvió el recurso de queja, por lo que han transcurrido más de 6 meses.


4. La apoderada de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama luego de señalar las decisiones proferidas en el proceso ejecutivo en el que aparece como demandada, refirió que en el presente caso se configura la temeridad, toda vez que la sociedad demandante ya había acudido a la acción de tutela con el propósito de que se declarara la nulidad de las sentencias emitidas por el Juzgado Séptimo Civil de Descongestión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, la cual fue resuelta en forma negativa en primera y segunda instancia por las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación4.


Además, señaló que no es procedente una nueva demanda de tutela en la que se cuestionen las decisiones emitidas por vía constitucional, por lo que se debe negar el amparo invocado.



CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda presentada por el apoderado judicial de la sociedad REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES HOSPITALARIAS «REDIHOS S.A.S».


  1. Del proceso radicado 2013-00093.


En primer término, la Sala analizará si en el presente caso, se configura la temeridad contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que indica:


«Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».


Al respecto, es preciso señalar que en el presente evento caso se configura una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una acción de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:


cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la...

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