SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00401-01 del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874107943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00401-01 del 25-02-2021

Número de sentenciaSTC1784-2021
Fecha25 Febrero 2021
Número de expedienteT 6800122130002020-00401-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1784-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00401-01

(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por A.S. de Mendoza contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de divorcio 2019-00057.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por conducto de agente oficiosa, acude al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al mínimo vital».

2. Relata que en audiencia de conciliación celebrada el 18 de marzo de 1993 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, A.A.M.F., para ese entonces su cónyuge, «se comprometió a suministrar[le] alimentos… en suma equivalente al 20 % de su pensión de jubilación, e igual porcentaje sobre la prima anual que devengue el jubilado en la empresa Ecopetrol».

Dice que, en el año 2019, M.F. promovió en su contra demanda de divorcio conocida por el mismo despacho judicial, actuación que culminó el 10 de diciembre de 2019 por conciliación entre las partes, en la que se convino una cuota alimentaria de «quinientos treinta y dos mil pesos mensuales»; acuerdo plasmado en la sentencia de la misma fecha contra la que no se interpuso recurso.

Expresa que «en el acuerdo conciliatorio adelantado en el proceso de divorcio… no se acordó poner fin o modificar la cuota de alimentos acordada… en el año… 1993», por lo que «la cuota de alimentos fijada… [el] el 10 de diciembre de 2019… era adicional a la inicialmente pactada»

Relata que su contraparte, por conducto de apoderado judicial, el 2 de marzo de 2020 «radicó… una solicitud de aclaración de la sentencia [sic] encaminada a que se ordenara al pagador de Ecopetrol y como consecuencia que se le reembolsase el dinero en exceso [a ella] consignado [sic]», petición que fue acogida por el despacho cognoscente mediante auto del 23 de junio siguiente, pese a ser «abiertamente extemporánea».

3. Considera que dicha providencia adolece de «defecto sustantivo por carencia absoluta de fundamento jurídico… [y] no se encuentra soportada jurídicamente en ninguno de sus apartados» por ello, solicita dejarla sin efectos jurídicos y ordenar «al pagador de Ecopetrol continúe reteniendo al señor A.A.M.F. lo correspondiente al 20 % de su mesada pensional junto con el 20 % de la mesada adicional de junio por concepto de cuota de alimentos» así como las retenciones «de manera retroactiva… lo correspondiente 20% de su mesada pensional dejados de consignar… durante los meses de agosto, septiembre de 2020 y meses posteriores al fallo tutelar [sic]»

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Un abogado que dijo representar a A.M.F.[1] pidió «no amparar los derechos invocados» habida consideración que «su representado cuenta con más de 90 años y tiene su hogar establecido y es justo que disfrute de su pensión y vejez de manera digna y holgada» siendo «los hijos en común con la accionante los que deben cumplir con el deber legal de suplir las necesidades de sus progenitores».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la salvaguarda por cuanto la providencia objeto de reproche no comporta desafuero susceptible de corrección por esta vía excepcional en tanto «no parece irrazonable, pues aun cuando no se haya hecho mención expresa a la cuota de alimentos fijada en audiencia de 18 de marzo de 1993, lo cierto es que al tener el mismo concepto resulta plausible que la misma sea una modificación de la ya existente para ese momento», amén que no se trata de un auto aclaratorio de la sentencia «sino que simplemente le informó a Ecopetrol el alcance de [la misma] indicándole que debía abstenerse de realizar un doble descuento por el mismo concepto»

Adicionalmente consideró que el resguardo desatendía el presupuesto la subsidiariedad que rige esta herramienta comoquiera que, para obtener el incremento de la cuota alimentaria fijada en el trámite del divorcio, la accionante debe promover el respectivo proceso.

LA IMPUGNACIÓN

La querellante discrepó de la anterior determinación insistiendo, básicamente, en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante, al expedir el auto de 23 de junio de 2020 por medio del cual aclaró a Ecopetrol que la cuota alimentaria acordada por las partes en el proceso de divorcio 2019-00057 dejaba sin efectos un acuerdo conciliatorio celebrado previamente, por lo que debía dejar de retener dineros relativos al mismo.

2. Naturaleza de la acción de tutela

El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.

3. El presupuesto de la subsidiariedad

J. se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado que:

«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).

4. Caso concreto

Como se dijo, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos.

En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, pues la querellante cuenta con instrumentos jurídicos idóneos para obtener la revisión y aumento de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja o para procurar la materialización del fallo, en caso de incumplimiento por parte del obligado.

Lo anterior habida cuenta que la providencia que fija la cuota alimentaria, solo hace tránsito a cosa juzgada formal, no material, y bajo esa perspectiva, no pueden obviarse las mencionadas herramientas, bajo el argumento de que el juzgador incurrió en defecto procesal o sustantivo, pues el estudio que atañe al juez...

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