SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56209 del 08-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56209 del 08-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56209
Número de sentenciaSL1705-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha08 Mayo 2018

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1705-2018

Radicación n.° 56209

Acta 13


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


LEYDA MELANIA RIVERA PABÓN llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - ISS -, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conforme fue reconocido a través del auto del 17 de julio de 2013; con el fin de que se reconozca que el señor L.C.D.D., su cónyuge, cotizó 7.700 días, equivalentes a 1100 semanas al ISS y a otras entidades hasta el año 2007; que se conceda la pensión de vejez y el retroactivo pensional desde que se causó, al mismo tiempo que se debe aplicar la tasa máxima de interés de conformidad con los topes permitidos, posteriormente, se le sustituya, fecha en la que se causó el derecho por ser la última cotización valida al sistema de su esposo fallecido.


Subsidiariamente solicitó, que en caso de no considerar válidos los días que el difunto cotizó, se ordene la pensión de sobrevivientes al tenor del Acuerdo 049 de 1990 o bajo la égida de la Ley 100 de 1993, en atención al principio de favorabilidad, pues se acreditan en cada una de ellas sus exigencias; reclamó las mesadas causadas y los intereses moratorios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, señor L.C.D.D., nació el 7 de mayo de 1946 y falleció el 6 de diciembre de 2007; que al 1º de abril de 1994, día en el que entró en vigencia el sistema general de pensiones, acreditaba 47 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición pensional; que en vida, el fallecido solicitó la pensión de jubilación por aportes; que el ISS se la negó mediante Resolución n.° 0064 del 10 de enero de 2007, argumentando que la Caja Agraria objetó la cuota parte consultada por el ISS; que en el acto administrativo se afirmó que el causante acreditó un total de 1054 semanas cotizadas, tanto al ISS como a otras entidades del sector público; que su cónyuge presentó los recursos pertinentes en contra de la resolución mencionada, pero fue confirmada mediante el Acto Administrativo n.° 1241 del 6 de mayo de 2008 y el n.° 109 del 17 julio del mismo año, bajo los mismos argumentos, pero reconociendo en ambas, 1095 semanas cotizadas.


Que solicitó la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, pero fue negada por Resolución n.° 3282 del 26 de septiembre de 2008, por no acreditar las 50 semanas requeridas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento (f.° 16 a 21 del cuaderno 1° del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó ser ciertos todos, salvo el relacionado con la presentación de los recursos por parte del causante al acto administrativo que le negó la pensión de jubilación por aportes, pues dijo no constarle, en virtud de ser una situación de índole personal del causante.


Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada y la de prescripción (f.° 45 a 48 del cuaderno 1° del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante fallo del 9 de septiembre del 2010 (f.° 410 a 423 del cuaderno 3º del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.


SEGUNDO: RECONOCER en favor de L.M.R.P. y a cargo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES una pensión de sobrevivientes causada desde el día 6 de diciembre de 2007 para cuya liquidación se deberá indexar el salario base de liquidación que corresponda según las cotizaciones del causante LUIS CARLOS DAZA DAZA, cuyo monto no podrá ser inferior a un salario mínimo legal y que de no exceder los 3 SMLMV deberá ser cancelada en catorce mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, calculados sobre cada mesada adeudada a partir de la exigibilidad de este y hasta el día del pago.


CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar las costas del proceso, las agencias en derecho se fijan en la suma de un SMLMV equivalente a QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS M/CTE ($515.000.oo) [negrillas del texto original].


I.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del programa de descongestión dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se envió el expediente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el que la Sala Primera de Descongestión Laboral, mediante proveído del 30 de septiembre de 2011, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra y condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y sin costas en segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que la norma aplicable en los casos que se solicite pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento del fallecimiento; que para el sub-lite es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el cual, el afiliado extinto no dejó causado el derecho, en la medida que solo acreditó, dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del infortunio, 45.42 semanas y no 50.


En cuanto al principio de la condición más beneficiosa explicó, que este sólo procede entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 en su texto inicial, pues la última norma era más benigna que la anterior, y por ello «si en un determinado momento al afiliado le resultaba más favorable la aplicación de la norma anterior, y siendo el espíritu de la nueva ley crear condiciones más favorables para el afiliado, era de lógica que se permitiera acceder a esa norma anterior así hubiese salido del ordenamiento jurídico».


En ese sentido, al tenor de la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que no procedía dicho principio, toda vez que el caso trató una situación totalmente diferente a la ocurrida en el transito legislativo del Decreto 758 de 1990 hacia la Ley 100 de 1993, en el que el espíritu de la nueva ley era un conjunto de exigencias menores para los afiliados, posición que reafirmó con sentencias de esta Corporación, tales como CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876 y CSJ SL, 20 feb. 2008, rad. 32649, razón por la cual sostuvo que el a quo se equivocó al aplicar el Acuerdo 049 de 1990, respecto a la condición más beneficiosa.


Finalmente indicó que,


En aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la ley 797 de 2003, se encuentra que el causante o afiliado es beneficiario del régimen de transición del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, pero no cumple con la densidad de 500 semanas en los últimos 20 años o 1000 en toda la vida. Finalmente se observa que luego del cómputo de semanas bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, el causante no alcanza el número requerido para ser beneficiario de dicha prestación (f.° 9 a 18 del cuaderno del Tribunal).


II.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por L.M.R.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 27 del cuaderno de la Corte).


III.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de segundo grado y en su lugar confirme la del a quo en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda principal y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se pasan a estudiar.

IV.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia, por violación, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 29, 48 y 53 de la CN; artículos 11, 31, 36 y 46, en concordancia con el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Manifiesta que:


En la sentencia recurrida se transgrede los mencionados artículos, 29, 48 y 53 de la Constitución Policía Colombiana, pues como lo dispone en contexto lo citados artículos en caso de duda en la aplicación e interpretación de la N. se debe escoger la que más favorece al trabajador, lo que desconoció el Tribunal, al considerar erradamente que la aplicación de la condición más beneficiosa, solo opera en el cambio legislativo entre Ley 100 de 1993 y las normas anteriores, más no entre el cambio legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, yerra el tribunal, pues la condición más beneficiosa opera cuando hay un tránsito legislativo, sea cual sea, y la norma anterior es más beneficiaria, principio que permite aplicar la norma derogada por la nueva, pero que se aplica antes de dicho cambio, así lo manifestó la H Corte Sala de Casación Laboral M.P. Dra. I.V.D.. Sentencia del 31de Julio de 2007. Radicación 28595 […]


Agrega, que el principio de la condición más beneficiosa, se aplica al caso en concreto, porque fue desarrollado por la Ley 100 de 1993, en el último inciso de su artículo 48 y en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, los cuales se encontraban vigentes al momento del fallecer de su cónyuge, otorgando el derecho a una pensión de sobrevivientes en el evento de haber realizado aportes suficientes para una pensión de vejez, permitiendo entonces, la...

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