SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00042-01 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874108534

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002016-00042-01 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002016-00042-01
Fecha21 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4974-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC4974-2016

R.icación n.° 52001-22-13-000-2016-00042-01

(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por S.A.E.H. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Cuarto Civil Municipal de dicha urbe y Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño), así como la parte pasiva del proceso declarativo al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que adelantó en contra de la señora A.A.D.U..

En consecuencia, solicita, de manera concreta, que se ordene a la oficina judicial acusada, «ten[er] en cuenta el derecho de petición de Agosto 21 de 2015 [y] el escrito radicado por [su] Apoderada con fecha Diciembre 2 d[el mismo año]», y, que «deje sin valor y efectos la decisión del 17 de febrero de 2016 [o] en su defecto (…) declare la nulidad de lo actuado a partir de la decisión de agosto 14 de 2015», y, como consecuencia de lo anterior, que «encauce el correspondiente trámite de lo solicitado en [la] apelación» (fl. 12, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario, al decidir en primera instancia el litigio referido en líneas precedentes, declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, por lo que «DECRET[Ó] la resolución del contrato de promesa de compraventa [objeto del mismo]»; sin embargo, «dej[ó] sin valor el derecho que le asiste (…) para que se le haga efectivo la devolución de los pagos dejados de cumplir por la parte demandada, y que (…) en su oportunidad se vio en la obligación de sufragarlos a su costa», razón por la que apeló tal aspecto, requiriendo se oficiara «a las empresas de servicios públicos para suministraran la información [correspondiente]», recurso que fue admitido por el juzgado censurado el 3 de agosto de 2015, quien «de manera INTEMPESTIVA mediante auto del 14 de agosto [siguiente], decidió correr traslado a las partes para alegar (…) sin antes decidir de fondo, lo solicitado», momento para el cual se hallaba sin apoderado judicial que lo representara, lo cual lo motivó a pedir el día 21 del mismo mes y año, por medio de «un Derecho de Petición», que «se dej[ara] sin valor y efectos el referido auto (…), y se le conced[iera] un plazo para otorgar nuevo poder a otro abogado», insistiendo en el decreto y práctica de la «prueba complementaria s[uplicada]», solicitud de la cual no recibió respuesta, «configurándose el silencio administrativo positivo».

Afirma que el 2 de diciembre de esa misma anualidad, y a través de su nueva gestora judicial, persistió en lo pedido; no obstante, el Despacho mediante proveído de 14 de diciembre siguiente, «decid[ió] de manera IMPROCEDENTE no tener en cuenta el escrito (…) de fecha 21 de agosto», y por ende, no accedió a dejar sin efectos la reseñada providencia, aduciendo que «para actuar en determinados procesos como los ordinarios de mayor y menor cuantía debe hacerse a través de apoderado judicial», sin emitir pronunciamiento alguno en relación a la prueba pretendida, por lo que carece de congruencia dicha determinación.

Finalmente refiere, que en virtud de todo lo anterior deprecó la nulidad de lo actuado a partir del auto de traslado, inclusive, solicitud que fue rechazada de plano el 19 de febrero de los corrientes, bajo el argumento que los hechos aducidos pudieron ser invocados con anterioridad, razón por la que considera le fueron vulneradas sus garantías superiores (fls. 1 a 14, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pasto, luego de memorar las actuaciones de las que ha conocido con ocasión del juicio que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo frente ese Despacho, con sustento en que «no [ha] vulnerado ningún derecho fundamental al [actor]» (fl. 107, ídem).

Por su parte, la J. Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad, después de hacer un compendio de las razones que la llevaron a adoptar las decisiones criticadas, se opuso al éxito de la protección suplicada, tras manifestar, en lo fundamental, que el accionante «no puede alegar su propia incuria en su favor», amén que en el presente caso «se carece de causales genéricas de procedibilidad» (fls. 108 y 109, ídem).

A su vez, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Rosario (Nariño), refirió, de manera puntual, que en atención que no fue la autoridad judicial que emitió las decisiones confutadas, «se abst[iene] de efectuar cualquier apreciación en cuanto al fondo del problema jurídico planteado por el tutelante»; sin embargo, que estará atento «a la determinación que finalmente [se] tome» (fls. 131 y 132, ídem).

La vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó el amparo invocado, tras manifestar lo siguiente:

«En la primera de las decisiones referidas el despacho del circuito, autorizado por lo dispuesto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil corrió traslado a las partes para alegar por el término de 5 días respecto del recurso de apelación enfilado frente al fallo del 18 de junio de 2015.

Se duele de dicha determinación el accionante (…), en la medida en que para dicha calenda no tenía mandatario judicial que lo represente, y tampoco el juzgado se pronunció de las pruebas que solicitó se decreten de manera oficiosa.

Respecto a la falta de designación de un profesional del Derecho, advierte la Sala que dicha obligación recae en la parte, quien en defensa de sus intereses debe conferir poder para que se actúe en su representación, tal y como lo prevé el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (…), por consiguiente, tal omisión, al menos en materia civil y para este caso, no constituye vulneración de derechos fundamentales en las decisiones que se adopten por autoridades judiciales, como en el presente caso, el auto del 14 de agosto de 2015 dictado por el Juzgado de conocimiento de la segunda instancia.

N., que conforme obra en los documentos anexos a la petición del accionante para dejar sin valor ni efecto el citado proveído, se encuentra el paz y salvo de los honorarios que le suscribiera para ese entonces su apoderada (…), y con ello la posibilidad de conferir nuevo mandato, sin embargo ese escrito data del 02 de agosto de 2015 (…), esto es con antelación a la providencia atacada, evento que permite colegir a esta Sala que el demandante, hoy tutelante, contó con tiempo para proceder a otorgar nuevo poder y no lo hizo, dejando con su actuar a la deriva las etapas procesales en las que debía intervenir.

De ahí que, también se halle ajustado a derecho no haberse tenido en cuenta el memorial suscrito por el [tutelante] el 21 de agosto de 2015, al no estar configuradas algunas de las excepciones para litigar en causa propia, que contemplan los artículos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971, ni predicarse que lo hizo en ejercicio del derecho de petición, (…) toda vez que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio artículo 29 C.P.”».

Seguidamente agregó, en relación a las pruebas deprecadas en la segunda instancia del juicio debatido, que «si bien es cierto, en el auto del 14 de agosto del año inmediatamente anterior no hubo pronunciamiento de [tales] medios probatorios (…) que estimaba el demandante debían decretarse de oficio, no se traduce tal escenario en vulneración de derechos fundamentales que conlleven a dejar sin valor y efecto el referido proveído, pues como quedó expuesto el decreto y práctica de esos medios obedecen a la estimación por el ad quem de la necesidad de esclarecer espacios oscuros del debate, lo que claramente no ocurre con la juzgadora de alzada».

Finalmente arguyó, frente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR