SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40753 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108770

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 40753 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente40753
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21110-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL21110-2017

Radicación n.° 40753

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de marzo de 2008 y su sentencia complementaria del 20 de marzo de 2009, en el proceso que instauró contra INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA.

I. ANTECEDENTES

JAIRO SÁNCHEZ ARBOLEDA llamó a juicio a INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se le condenara al pago de la indemnización por despido injusto equivalente a 400 días de salario, liquidada con base en el último año de servicio; a la reliquidación de las prestaciones sociales del último año, tales como vacaciones, prima de vacaciones, prima legal de servicios, prima de navidad, primas extralegales de servicio y prima de antigüedad, cesantías definitivas y la pensión de jubilación, incluyendo las horas extras y el recargo nocturno; la indemnización moratoria, a razón de un día de salario promedio por cada día de retardo hasta que se paguen totalmente las acreencias reclamadas, y a cualquier otro derecho que resultara probado; costas y agencias en derecho (f.° 88 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada, desde el 1° de septiembre de 1975 hasta el 15 de septiembre de 1999; que el 6 de septiembre de 1999, el jefe de personal de la empresa le comunicó la terminación unilateral del contrato de trabajo, ya que a partir del 16 de septiembre entraba a disfrutar de la pensión de jubilación por haber reunido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo; que de acuerdo con la cláusula sexta estipulada en el contrato, una de las justas causas para darlo por terminado era la enumerada en el artículo 62 del C.S. del T. subrogado por el Decreto 2351 de 1965, literal a, numeral 14; que al haberse hecho el reconocimiento de la pensión de jubilación muchos días después de haber sido desvinculado, existió solución de continuidad entre el pago del salario y de la pensión de jubilación, tornándose en injusta la ruptura que hizo la empresa; que en la cláusula décima quinta numeral cuarto de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1997 a 1999, se establece que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la demandada, se pagaría al trabajador por concepto de indemnización 400 días de salario, si éste tuviere nueve años de servicios continuos o más; y que las horas extras y recargos nocturnos no fueron tenidos en cuenta para liquidar las prestaciones sociales del último año de servicio, ni para liquidar las cesantías definitivas (f.° 87 a 88 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto los extremos laborales; expresó que si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo contempla la posibilidad de una indemnización en caso de despido injustificado, no es el caso del demandante, ya que no se dio dicho despido; que respondió la petición presentada; que las horas extras y recargo nocturno según la ley y la convención, si se tuvieron en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales del último año de servicio, y que actuó de buena fe siguiendo las directrices legales y convencionales que se le imponían (f.° 99 a 103 del cuaderno principal).

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido, buena fe e innominada (f.° 103 y 104 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 08 de junio de 2006 (f.° 312 a 322 del cuaderno principal), condenó a INDUSTRIAS DE LICORES DEL VALLE, a pagar al demandante la suma de $15.121.120 por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 12 de marzo de 2008 (f.° 25 a 29 del cuaderno del Tribunal) y sentencia complementaria del 20 de marzo de 2009 (f.° 33 y 34 ibídem), ante la apelación formulada por ambas partes, confirmó la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que más allá del pago oportuno de la mesada pensional, en el sector oficial, no existe justa causa de despido distinta de las taxativas y que en caso de ruptura por razones distintas, se deberá pagar una indemnización según el Decreto 2127 de 1945.

Seguidamente, transcribió la sentencia CC C-1443 del 2000, que se refiere al postulado anterior.

Manifestó que la indemnización por despido injusto, no fue solicitada en el petitum de la demanda, que lo que pidió fueron 400 días de salario, mas no la liquidación de dicha indemnización con el promedio salarial del último año de servicio. Que el promedio salarial anhelado, no es el factor para liquidar esa indemnización, ni siquiera en la convención colectiva.

En lo que tiene que ver con la reliquidación de las prestaciones definitivas, dijo que no tenía prosperidad, toda vez que, las horas extras del mes de febrero se incluyeron en los pagos hechos por la entidad accionada.

En la sentencia complementaria, sostuvo que la tipificación del despido injusto no resultó ser un asunto pacífico y que por el contrario fue controversial; que no se podría alegar la mala fe, ya que no pasó ni un mes en entregarsele al trabajador sus estipendios pensionales.

Recordó, que la imposición de la indemnización moratoria no opera de manera automática y que no procede cuando en la conducta u obrar del empleador que incumple, no se asoman actos de la mala fe.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante (f.° 35 del cuaderno del Tribunal), concedido por el Tribunal (f.° 36 y 37 ibídem) y admitido por la Corte (f.° 4 del cuaderno de la Corte), se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia:

1. MODIFICARÁ el punto PRIMERO de la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar CONDENARÁ a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, a pagar al señor J.S.A. por concepto de reliquidación de la indemnización por Despido, la suma de ($19.729.373), previo descuento del valor ya cancelado el día 27 de junio de 2009 por ($15.121.120).

2. REVOCARÁ el punto SEGUNDO de la Sentencia de Primera Instancia, y en su lugar CONDENARÁ a la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE a pagar al señor J.S.A. los siguientes conceptos laborales:

a) Por RELIQUIDACIÓN DE LA PRIMA EXTRALEGAL DE JUNIO DEL AÑO DE 1999 conforme a lo establecido en la cláusula tercera numeral (4) y (5) de la Convención Colectiva, la suma de ($81.192.2).

b) Por RELIQUIDACIÓN DE LA CESANTÍA DEFINITIVA, la suma de ($195.196.21).

c) por RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN la suma de ($6.766.02) mensuales a partir del 16 de septiembre de 1999, con los incrementos legales y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año.

d) A la INDEXACIÓN mes a mes de cada una de las mesadas pensionales reliquidadas que se encuentran adeudadas.

e) A la INDEMNIZACIÓN MORATORIA a razón de un (1) día de salario equivalente a ($49.643.64) por cada día de retardo, desde los (90) días subsiguientes al término del contrato de trabajo, hasta la fecha en que se cancelen totalmente las acreencias laborales antes adeudadas, o subsidiariamente hasta el día 27 de junio de 2009 fecha en que se canceló por la Empresa la indemnización por despido por valor de ($15.121.120). (f.° 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 127, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del CST, art. 60 del Decreto Reglamentario 1160 de 1947 en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 65 de 1946 como violación de normas fin, y los artículos y de la Ley 153 de 1887, art. 178 del CCA. y...

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