SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00849-01 del 23-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002017-00849-01 del 23-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002017-00849-01
Fecha23 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC19578-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC19578-2017

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-00849-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la Comercializadora Cafetera de Occidente S.A.S., M.P.G.G. y E.R.H. respecto del Tribunal de Arbitramento “de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia”, con ocasión del litigio arbitral convocado por los aquí gestores respecto de la Copropiedad Parcelación Altos de La Bonita Etapas I, II y III.

  1. ANTECEDENTES

1. Los accionantes suplican la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.

2. Sostienen como fundamento de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 a 5):

2.1. Los tutelantes son dueños de los lotes N° 3 y 8 ubicados en la Parcelación Altos de La Bonita Etapas I, II y III.

2.2. En asamblea extraordinaria de copropietarios efectuada el 20 de septiembre de 2016, se resolvió modificar los estatutos de la propiedad horizontal, para “(…) suprimirle a los lotes 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de la parcelación, el derecho adquirido a la destinación a fines comerciales o distinta de finca de recreo (…)”.

2.3. Por lo antelado, convocaron el tribunal de arbitramento hoy acusado, quien definió la problemática suscitada mediante laudo de 28 de agosto de 2017, en el cual

“(…) prosperaron la mayoría de las pretensiones de la demanda, pero no se accedió a declarar que la destinación a fines comerciales o distinta de recreo es un derecho adquirido, conforme a la Ley 182 de 1948, bajo cuya vigencia se autorizó por el municipio la parcelación, ni tampoco a la declaración de que el reglamento primigenio es el vigente (…)”.

2.4. El 20 de septiembre pasado, se negó la aclaración promovida por los hoy gestores, en donde insistieron en lo concerniente a la destinación de los fundos.

2.5. El administrador de la allá demandada, convocó una nueva “(…) reunión de asamblea (…) para modificar el reglamento y suprimir el derecho a la destinación a fines comerciales o distinta a finca de recreo a todos los lotes que dan sobre la carretera Medellín- Fredonia (…)” (sic), motivo por el cual, estiman cercenados sus intereses.

3. Imploran revocar el “numeral quinto” de la providencia de 28 de agosto de 2017.

1.1. Respuesta del accionado

J.V.M.B., en su calidad de “árbitro única” dentro del asunto fustigado, realzó la legalidad de su proceder, precisando frente a lo perseguido por los ahora actores:

“(…) [A]l tenor del artículo 78 literal a) del reglamento primigenio y del parágrafo 3 del art. 7 del reglamento vigente, el derecho a destinar los lotes 3 y 8 eventualmente a fines comerciales o distintos a finca de recreo, no es una situación jurídica creada definitivamente, dada la facultad que los propietarios atribuyeron a la Asamblea General a autorizar la variación de estas destinaciones con votación, constituyendo esta destinación una mera expectativa (…)” (fls. 235 a 237).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras inferir:

“(…) [N]o se estima que la argumentación sostenida en el laudo arbitral (…) sea arbitraria o caprichosa, pues (…) la posibilidad de destinar las parcelas 3 y 8 a fines comerciales o distintos a finca de recreo, desde el reglamento de propiedad horizontal ha sido regulado como una posibilidad cuya materialización siempre ha sido facultativa de la junta de administración en su momento, y de la asamblea de copropietarios en la actualidad, de tal suerte que, en estas circunstancias no podría hablarse de un derecho adquirido, ya que el ejercicio de esa posibilidad de cambio de destinación ha estado atada al reglamento de propiedad horizontal, el cual, como bien se dijo por el Tribunal de Arbitramento, puede sufrir variaciones en el transcurso del tiempo (…)” (fls. 310 a 315 vuelto).

1.3. La impugnación

La formularon los quejosos insistiendo en sus inconformidades (fls. 319 a 326).

  1. CONSIDERACIONES

1. La Comercializadora Cafetera de Occidente S.A.S., M.P.G.G. y E.R.H. critican que dentro del comentado subexámine, no se haya accedido a su pretensión de reconocer a su favor la existencia de un “derecho adquirido”, en relación con la destinación de sus predios ubicados en la propiedad horizontal allá convocada, “a fines comerciales o distinta de finca de recreo” (sic).

2. En el pronunciamiento objetado en esta sede (fls. 58 a 116), como primera medida, se “(…) declar[ó] la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de la Parcelación Altos de La Bonita I, II y II Etapas, celebrada el 20 de septiembre de 2016 (…)”, tras avizorarse irregularidades en el proceso de citación a los copropietarios y en el desarrollo de la misma.

No obstante, seguidamente se desestimó la pretensión elevada por los tutelantes, encaminada a reconocerles “(…) que la destinación a fines comerciales o distinta a finca de recreo y/o residencial estipulada para los lotes 3 y 8 es un derecho adquirido conforme las leyes civiles (…)”, por cuanto, para la autoridad arbitral:

“(…) [E]l reglamento [de la propiedad horizontal] es ley para las partes (art. 1602 C.C.), es decir, mientras el reglamento disponga, como lo hace el artículo 7: “Enunciación y destinación: (…) Las 76 parcelas o lotes de dominio particular o exclusivo, quedan afectados de manera única a la destinación de finca de recreo o lotes de dominio particular o exclusivo, quedan afectados de manera única a la destinación de finca de recreo y/o residencial. Esta destinación exclusiva, sin embargo, no excluye la utilización económica complementaria compatible con ella, tales como: jardines, cultivos u ornamentales. (…) No obstante lo anterior, las parcelas 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de la primera etapa que dan a la carretera Medellín- Fredonia, se podrán destinar eventualmente a fines comerciales o distintos a finca de recreo”; los titulares de dominio de los lotes que integran la parcelación tienen derecho a destinar sus inmuebles a tales fines, sin perjuicio de que hacia el futuro tengan una mera expectativa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR