SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2941 [SC-208-2005] del 12-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874109005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 2941 [SC-208-2005] del 12-08-2005

Número de expediente2941 [SC-208-2005]
Fecha12 Agosto 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D.C., doce de agosto de dos mil cinco


R Exp. No. 2941



Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de enero de 2002, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia como epílogo del proceso ordinario promovido por M.E. y Rosalba Estrada contra M.L.Z. de R., A.Z., L.M.T.Z., G.O.Z., A.B.A. de Z., L.E., M.T.S. de E., M.T.R. y el A. o Casa de la Divina Providencia.


ANTECEDENTES


1. Las demandantes, en su condición de hermanas y herederas de L.C.E., quien en vida fue socio de A.I.A., también fallecida y causante de las hoy demandadas, pretendieron que se declarara la nulidad del "testamento otorgado por la señora A.I.G.A., según escritura pública Nro. 803 del 21 de noviembre de 1996, ya que los testigos estaban inhabilitados para serlo". Los reclamos se extendieron a que las demandadas paguen los perjuicios, en cantidad correspondiente a la proporción en que "han venido usufructuando los bienes testados", junto con los "intereses corrientes desde la fecha del testamento y hasta el momento en que entreguen tales bienes". Como secuela de la nulidad deprecada, pidióse devolver a la "sociedad patrimonial de hecho de los señores A.I.G.A. y L.C.E. o sus Herederos", los bienes en poder de las demandadas, que son los mismos relacionados en el proceso de existencia y liquidación de la sociedad patrimonial que hubo entre C.E. y la testadora.


2. El fundamento fáctico de las pretensiones admite la siguiente síntesis:


2.1. A.I.G.A. -testadora-, demandó a L.C. Estrada y obtuvo el reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial "de hecho" que entre ellos hubo y que se prolongó por un término mayor de 30 años.


2.2. La mencionada señora dictó su testamento "abierto o nuncupativo" en el que dispuso de los mismos bienes "que estaban siendo objeto de la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho".


2.3. Los testigos de la última voluntad de A. Isabel Giraldo Agudelo, tenían un "marcado interés", pues J.A.C.G.., fue designado albacea con tenencia de bienes y su esposa e hijo tienen un establecimiento de comercio denominado "El Rodeo" que funciona en un local de la sociedad patrimonial formada entre A. Isabel Giraldo Agudelo y L.C.E.. Por su parte la testigo A. de J.O.V., es cónyuge del albacea y socia de su hijo en el almacén antes mencionado. Finalmente el testigo Jorge Isaac González es consorte de Marina Tabera, beneficiaria directa del testamento.


2.4. En el citado acto testamentario hubo irregularidades que afectan su solemnidad, pues el notario dio fe de que la señora A. Isabel Giraldo Agudelo compareció a la Notaría, lo que resulta ser falso ante la imposibilidad física en que se encontraba la testadora; tampoco se hizo la lectura del instrumento ante los testigos, por no hallarse estos presentes; además, la firma y huella impuestas en la escritura pública no corresponden a la mencionada declarante, pues parece fueron "guiadas" por el designio de otra mano.


3. Las demandadas M.L.Z. de R., A.Z., Luz Marina Tavera Z. y G.O.Z., pidieron desdeñar las pretensiones; A.B.A. de Z. y L.E., se allanaron a la demanda; M.T.S. de E., M.T.R. y el A. o Casa Divina Providencia, se abstuvieron de responder, en tanto que la curadora de los herederos indeterminados de A. Isabel Giraldo Agudelo, solicitó que se probaran los supuestos de hecho que inspiran la demanda.


4. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad del testamento por "falsedad ideológica" y consecuentemente accedió a los demás pedimentos de la demanda. Apelada la sentencia fue revocada por el Tribunal, que denegó las pretensiones mediante providencia que llegó a la Corte en virtud del recurso de casación propuesto por la parte demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de reconocer el respeto del ordenamiento jurídico a la voluntad del testador y por tanto el carácter excepcional de las nulidades que pueden afectarlo, acometió el juzgador de segunda instancia el estudio de las causales de invalidez invocadas en la demanda, para lo cual encontró probado que fueron testigos del otorgamiento del testamento los señores J.A.G., A. de J.O. y J.I.G.; que el último fue designado como albacea sin remuneración pero con tenencia y administración de bienes, y concluyó que esa calidad no lo inhabilita, a la luz del Artículo 1068 del Código Civil, para servir como testigo.


En relación con la cónyuge del albacea, A. de J.O., tampoco halló el Tribunal impedimento en ella para oficiar como testigo del acto testamentario, pues explotar un almacén en un local comercial de propiedad de la testadora, no es constitutivo de causal que la inhabilite para asistir y testificar sobre el otorgamiento del testamento.


Argumentó el juzgador de segundo grado que ninguna evidencia científica, tampoco de otra estirpe, se allegó para desvirtuar la presunción de capacidad de la testadora; por el contrario obran suficientes testimonios que demuestran que la cordura la acompañaba en el momento de expresar la que fue su última voluntad.


Desdeñó el Tribunal la decisión del a quo sobre la declaración de "falsedad ideológica" y de la nulidad originada en ella, ya que esta invalidez no fue pretendida en la demanda, ni durante el proceso se demostraron las causales invocadas, además, estimó irrelevante que el notario se hubiera trasladado a la vivienda de la testadora, si es que de todas maneras actuó dentro de su círculo de competencia territorial; en cambio tuvo por acreditado que el testamento fue otorgado ante él.


Tampoco halló falsía porque no dejó constancia el notario sobre la situación física y en especial la ceguera de la testadora, porque esta última patología no se corroboró científicamente por ningún médico experto; por el contrario, su galeno tratante, Leonidas Londoño, sólo reconoce que la paciente "tenía problemas de agudeza visual como consecuencia de la diabetes y presentaba cataratas a causa de su edad, mas no un estado de invidencia". Dedujo entonces el Tribunal que la prueba testimonial sobre ceguera no era bastante para exigir que el acto fuera rodeado de otras formalidades adicionales.


En cuanto a la declaración oficiosa de nulidad absoluta del acto testamentario, el Tribunal dijo que ña invalidación "sólo es posible cuando aparezca de manifiesto, esto es, al primer golpe de vista en el acto o contrato y no como resultado de un proceso deductivo sustentado en elementos extraños al acto que se juzga", argumento que retomó al decir que "si la testadora dispuso de bienes que aún eran de la sociedad patrimonial de hecho conformada por la testadora y L.C. Estrada, esto no constituye causal de nulidad del documento, como lo anotó el Juzgado de primera instancia, simplemente aquel será eficaz en la medida en que los bienes asignados queden de su propiedad en la liquidación de la sociedad patrimonial ya que nadie puede transmitir lo que no tiene.." ; de lo anterior dedujo el juzgador de segundo grado, que "carecían de interés los demandantes para demandar, porque realmente en nada les afecta la existencia del testamento desde este punto de vista, y sus pretensiones excedían lo jurídico pues una nulidad de testamento revierte los bienes a los herederos ab intestato del causante y no a la sociedad, puesto que el testamento jurídicamente sólo versa sobre bienes propios así sean adquiridos por gananciales".



LA DEMANDA DE CASACIÓN

La recurrente formuló cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, los cuales se despacharán conjuntamente porque son comunes las razones que llevan a su fracaso.



PRIMER CARGO


El cargo desarrollado a partir del folio 19 del cuaderno de la Corte, comienza con encabezado que dice del “alcance de la impugnación”, reclama que se case la sentencia y que se restablezcan los derechos violados a las demandantes. De la forma como fue sustentada la acusación podría inferirse claramente que el ataque es por violación indirecta de la ley sustancial, para lo cual citó como infringidos los artículos 1062, 1063, 1070 a 1074 y 1083 del C.C. y el artículo 187 del C. de P.C., de donde podría entenderse que, denunció un error de hecho.


La censura expresó que el Tribunal se abstuvo de observar la inhabilidad de "unos testigos que concurrieron" al acto...

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