SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4948 [SC-211-2005] del 12-08-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874109171

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4948 [SC-211-2005] del 12-08-2005

Número de expediente4948 [SC-211-2005]
Fecha12 Agosto 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005)

Referencia: Exp. 4948

Decídese el recurso de casación interpuesto por A.C.N. respecto de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario por ella promovido contra G.M. de P. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió que se declarara que ella había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con los números 15-46 de la carrera 6ª de la ciudad de Valledupar cuyos linderos y características principales fueron señalados en el libelo.

Afirmó para tal efecto que entró en posesión del referido bien raíz desde el año de 1975; que construyó en él varias mejoras; que la señora M. de P. figura como propietaria inscrita en la Oficina de Registro, pero en ‘falsa tradición’; que aquella junto a A.R.C.T., promovió en su contra un proceso abreviado en procura de la restitución del mismo inmueble que culminó con una sentencia denegatoria de las pretensiones, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.

2. Los demandados se opusieron a las súplicas de la demanda; negaron unos hechos y respecto de los demás manifestaron estarse a lo que se demostrara. La señora M. de P. formuló las excepciones perentorias que denominó “imprescriptibilidad del bien disputado por ser ejidal y, por tanto, propiedad del Municipio de Valledupar”, y “falta de titularidad para demandar”.

3. Igualmente, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que se declarara que ella era titular del dominio pleno del inmueble cuya pertenencia se perseguía; que se condenara a su contrademandada, quien lo ocupaba a restituírselo con todas sus anexidades y los frutos civiles y naturales que pudo producir, para lo cual debía considerarse su posesión como de mala fe; que se declarara que la poseedora no tenía derecho a las expensas necesarias para la conservación del bien; que se dispusiera el registro de la sentencia que decretara la reivindicación, y que se condenara en costas a su contraparte.

En subsidio, respecto de estas últimas pretensiones consecuenciales, pidió que, de ser considerada la poseedora de buena fe, se compensaran las mejoras que lograra acreditar con los frutos producidos por el predio desde que ella tomó posesión de él, y que, de no pagar los frutos, se le condenara al resarcimiento de los perjuicios compensatorios y moratorios correspondientes.

4. La reconviniente afirmó como fundamentos fácticos de sus súplicas, los que así se resumen:

a. Mediante escritura pública 193 de octubre 21 de 1957, otorgada ante la Notaría Única de La Paz, la señora A.R.C.T., adquirió el inmueble materia de controversia, que luego vendió a la señora M. de P. según consta en escritura pública 1972 de 17 de noviembre de 1980 de la Notaría Primera de Valledupar, inscrita en la respectiva Oficina de Registro en el folio de matrícula 190-0013327, instrumento público en el que, adicionalmente, se constituyó un usufructo vitalicio en favor de la vendedora.

b. La señora C.T. murió en Valledupar el 1° de abril de 1996, extinguiéndose así el aludido usufructo, pero la compradora todavía no ha adquirido la posesión del predio por cuanto la señora C.N., quien ingresó a él en el año de 1975, para hacer compañía y cuidar de A.R.C.T. y una hermana suya (personas de avanzada edad), no se lo ha permitido, pues lo detenta contra su consentimiento y sin contar con título alguno.

5. La demandada en reconvención se opuso a la demanda reivindicatoria; alegó como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por activa, pues en su sentir, ésta la tenía el municipio de Valledupar, propietario del predio, así como la de cosa juzgada.

6. La sentencia de primera instancia desestimatoria de las súplicas tanto de la demanda inicial como de la de mutua petición fue confirmada parcialmente por el Tribunal de Valledupar que la modificó para despachar favorablemente la pretensión reivindicatoria, manifestando que no había lugar a restituciones mutuas e imponiendo a la parte actora las costas de rigor pero sólo en un 30%.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal delanteramente precisó que la revisión de la sentencia apelada se circunscribía al examen de dos aspectos mencionados por el apelante, a saber: que debía prosperar la acción reivindicatoria por encontrarse acreditados sus requisitos de procedibilidad y que ha debido condenarse a la demandante a pagar las costas de la instancia por ser temeraria la demanda de pertenencia.

Señaló a continuación que la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela, y que su éxito se encontraba subordinado a la demostración de los siguientes elementos: derecho de dominio en el actor, posesión material en el demandado, cosa singular reivindicable e identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la poseída por el demandado

Adujo que la demandante en reconvención, con base en las escrituras públicas registradas, que en copia anexó con el libelo, acreditó la condición de propietaria del bien en disputa; agregó que la posesión de la contrademandada se probó con su propia confesión, pues en la demanda principal admitió ostentarla por un término superior a los 20 años, prueba con la que también consideró demostrada la identidad del predio. Finalmente, expresó que tampoco existía duda en cuanto a que el bien a reivindicar era una cosa singular, pues así lo establecía la demanda principal, la de reconvención y la inspección judicial practicada en el curso del proceso.

Respecto de la excepción de cosa juzgada, aseguró el ad quem que no podía prosperar por falta de identidad de causa petendi, porque en el proceso previo de restitución se atribuyó la tenencia del predio a A.C., mientras que en el juicio reivindicatorio se le endilgó posesión sobre el mismo inmueble.

Estimó, por último, que no había lugar a reconocer prestaciones mutuas porque se propiciaría ‘un enriquecimiento injusto’ en favor de la reconviniente, “cuando parejamente no se pude disponer pagarle a esta parte (sic) las mejoras que posiblemente ha constituido por no conocerse cuáles han sido así como su valor (sic)(fl. 22 cdno. Tribunal)

LA DEMANDA DE CASACION

Contiene tres cargos, todos elevados con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. En razón de su prosperidad, sólo será despachado el primero de ellos.

Primer Cargo

Se acusó la sentencia de segundo grado de ser violatoria de los artículos 673, 740, 745, 749, 752, 756 y 1633 del Código Civil, por falta de aplicación; 668, 946, 947, 950, 952, 961 y 962 ibidem, por aplicación indebida, a causa de errores de derecho en la apreciación de las pruebas con infracción de los artículos 177, 187, 253, 256, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, así como el 7º, 43 y 52 del Decreto Ley 1250 de 1970.

Como yerros de tal naturaleza y trascendencia, denunció el casacionista, luego de destacar los elementos de la pretensión de dominio y de centrar su ataque en el aspecto concerniente a la titularidad del derecho de dominio que sobre el bien reclamado incumbía acreditar al reivindicante, los siguientes:

a. Que el ad quem encontró acreditado el derecho de dominio en cabeza de la señora M. de P. con apoyo en la escritura pública 1972 de noviembre 17 de 1980, inscrita en el folio de matrícula correspondiente al predio en disputa, sin haber lugar a ello, pues la anotación se hizo en la “columna sexta (6ª), destinada a la falsa tradición, por no ser la tradente titular del dominio, y no se efectuó en la columna primera (1ª), destinada a los ‘títulos que conlleven modos de adquisición’ de acuerdo con o dispuesto en el art. 7º del...

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