SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01994-00 del 09-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874109225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-01994-00 del 09-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-01994-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01994-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A. y M.L.. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados G.P.M.A., M.C.O.P. y M.E.P.M..

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice infringido con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió frente a Propac S.A.

Solicita, entonces, ordenar al Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se “haga una valoración objetiva frente a la acción incoada” (fl. 173).

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

En el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, la demandante pretendió: i) la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de octubre de 2000, por el hecho de haber abandonado el inmueble objeto del mismo y la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos entre agosto de 2004 y diciembre de 2005, y los demás que se causaran hasta la entrega; ii) la restitución del bien raíz en el mismo estado en que la demandada lo recibió, previas las reparaciones del bien “referidas a la parte arquitectónica, estructural y demás reparaciones locativas, como son muros, ventanas, entrepisos, pisos, techos tubería de agua, pintura, cañerías, cables eléctricos, aire acondicionado baterías de baño y demás arreglos necesarios, según compromiso adquirido por la sociedad arrendataria PROPAC S.A., en la audiencia de conciliación (…)”, celebrada el 22 de abril y 9 de mayo de 2002 ante la Fiscalía y en el acuerdo privado de 17 de marzo de 2004, suscritos entre las partes.

El 4 de julio de 2008 el juzgado en el caso en comento, dictó sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento[1], decisión respecto de la cual interpuso recurso de apelación[2] porque en su opinión no definió “de manera clara y precisa la fecha en que tuvo lugar la terminación del contrato o se hizo la entrega (…)” [3](fl. 154).

El Tribunal accionado, al cabo de extensos cuatro años dictó sentencia de segunda instancia, revocando la de primera y denegando la totalidad de las pretensiones incoadas, decisión que en su sentir es equivocada en la medida en que consideró que con el simple envío por parte de la arrendataria de una carta de 29 de julio de 2004 cumplió con la entrega real y material del inmueble, sin importar otras circunstancias, “como realizar un acta de entrega según inventario, constatar el pago de la totalidad de los servicios públicos y expedición de paz y salvo por el arrendatario (fl. 158), más cuando las partes nunca pactaron que la entrega se realizaría al celador de las bodegas y que éste suscribiría el acta respectiva.

De otro lado, la actora constitucional transcribe apartes jurisprudenciales sobre la vía de hecho judicial y la acción resolutoria de los contratos por cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación.

Desde la presentación de la demanda solicitó al juez de conocimiento la entrega provisional del inmueble para que cesaran los perjuicios, petición denegada en principio, pero cuando ya se desataba la apelación el juzgado por auto de 23 de noviembre de 2010 la ordenó, comisionando a la inspección de policía del lugar, la cual la realizó el 16 de febrero de 2011 sin oposición de ninguna naturaleza por los demandados.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó que “la decisión adoptada en segundo grado, se cimentó en fundamentos fácticos y jurídicos, explicados en la parte motiva de la misma y atendiendo el acervo probatorio recaudado en el proceso, por lo que la decisión emitida por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental de la sociedad de la accionante, tal como se desprende del contenido de la misma”.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. En el presente caso, una vez examinada desde la perspectiva ius fundamental la sentencia de segunda instancia definitoria de la litis, la Sala no observa un comportamiento de la autoridad acusada opuesto al ordenamiento jurídico, que sea necesario contrarrestar por esta vía extraordinaria, ya que la conclusión a la que llegó tiene claro respaldo en la normatividad aplicable al caso y en las pruebas regular y oportunamente aducidas a la actuación.

En efecto:

El ad quem después de referirse a la naturaleza del contrato de arrendamiento, las obligaciones en cabeza de las partes, de identificar el problema jurídico y lo atañedero a la legitimación en la causa, centró su estudio en la terminación del contrato y la obligación de restituir el inmueble en la forma convenida.

Acerca de la terminación del contrato reflexionó que esta surgía del artículo 2008 del Código Civil, en concordancia con el canon 1625 de la misma obra, entre otras causas, “por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo”, el que se había fijado en un año, contado a partir de su fecha de celebración en octubre 5 de 2000, estipulando así mismo la posibilidad de prorrogarlo automáticamente[4].

A., el juez plural anotó que constituía un hecho pacífico, “el que el contrato inicialmente celebrado se había prorrogado el cinco de octubre de 2001, por otro año más, cuando tuvo lugar la conciliación que dentro del proceso penal efectuaron los representantes legales de las sociedades contratantes”, celebrada el 22 de abril de 2002”. Posteriormente,, en audiencia de 9 de mayo de 2002 sobre el término de duración del contrato se indicó que “la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento de catorce millones de pesos ($14.000.000) desde el 01 de enero de 2003 hasta la fecha en que fuera entregado el inmueble, máximo en enero 30 de 2004 (…)”, siendo modificado este último pacto a petición del PROPAC S.A., en el sentido de extender el plazo de la entrega cuatro meses más, esto es, hasta el 30 de julio de 2004 (fls. 105 y 105 vto.).

[5]. Sobre el particular advirtió que “…así las fechas de entrega y terminación fueran las mismas, no podía entenderse que el incumplimiento de la obligación de entregar, comportara la prórroga o la renovación del contrato de arrendamiento, porque una de las consecuencias de la terminación es la restitución y la mora en hacerlo no opera de pleno derecho”, para lo cual bastaba recordar lo previsto en el artículo 2007 ibídem.

Reflexionó el juez plural que “era tan clara la estipulación en cuanto a la fecha en que habría de terminarse el contrato, que luego de señalarse ésta, en el [acuerdo privado] suscrito el 17 de marzo de 2004, se consagró en la cláusula sexta que: ‘[s]i por cualquier circunstancia PROPAC no entrega el inmueble en la fecha indicada, esto es el 30 de julio de 2004, por cada mes adicional se obliga a cancelar un canon de arrendamiento de $50.000.000 de pesos mensuales sin que dicha fecha pueda exceder de cinco meses es decir hasta el 30 de diciembre de 2004’” (fls. 105 y 106).

En ese sentido apuntó que “…no podía pedirse la terminación de un contrato que dejó de existir por vencimiento del plazo fijado de mutuo acuerdo por las partes y mucho menos con fundamento en el incumplimiento de la obligación de conservación, que fue lo que determinó la fijación de esa fecha”, pues no se debía olvidar que “lo que se pretendía por las partes era que durante ese lapso de prórroga, el inmueble fuera reparado por la arrendataria para dejarlo en las condiciones en que lo...

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