SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13376 del 23-05-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874109279

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13376 del 23-05-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha23 Mayo 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13376
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 13376

Acta No. 20

Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000).

Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de E.P.S. contra la sentencia del 29 de Junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES

Demandó el señor E.P.S. a la CAJA DE

CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para que se le condenara a ajustar el monto inicial de su pensión convencional de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por él al momento de su retiro de la demandada el valor de la devaluación monetaria causada desde la época de su desvinculación de dicha empresa hasta el día en que empezó a disfrutar de tal derecho prestacional; y, como consecuencia de lo anterior, a reajustar las demás mesadas de acuerdo con los artículos y de la Ley 71 de 1988, incluyendo las especiales de junio y diciembre.

Funda su pretensión en que laboró para la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO desde el 28 de Julio de 1970 hasta el 4 de Noviembre de 1991; que su último salario fue de $207.950.36, que equivalía a 4,021 salarios mínimos mensuales de 1991; que la empresa demandada mediante Resolución N° 0532 del 20 de Febrero de 1996 le reconoció la pensión convencional de jubilación, a partir del 23 de Julio de 1995, cuando cumplió la edad de 47 años; que el valor por el cual se le reconoció la anterior prestación, esto es, $207.950.36, es notoriamente inferior al 75% del valor real

del salario que devengaba al momento de su desvinculación de la accionada, pues su equivalente para el año en que se le concedió su pensión es de $428.613.46.

La CAJA AGRARIA se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó en su defensa las excepciones perentorias de cosa juzgada; pago; prescripción; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; compensación; inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido.

Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá profirió sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1998, condenando a la demandada a reliquidar el valor inicial de la pensión del demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la demandada y el Tribunal, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado,y, en su lugar, absolvió a la Caja Agraria de las pretensiones de la demanda.

Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en los salvamentos de voto que se hicieran por tres de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral a la sentencia de fecha 5 de Agosto de 1996.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Lo interpuso el apoderado de la parte actora. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación.

Pretende el recurrente con el recurso de casación propuesto que:

“...la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, CONFIRME la proferida en primer grado por el Juzgado Quince Laboral de Bogotá, proveyendo sobre las costas como corresponde.”.

Para el efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula cuatro cargos así:

PRIMER CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 178 del C.C.A.., 831 del C.C., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C. P.C.”.

DEMOSTRACION DEL CARGO

Indica que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto surgidos frente a

las sentencias mayoritarias de la Sala de Casación Laboral que han fijado la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional, tales como la del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes, recalcando que es la doctrina sentada por la Corte en esos pronunciamientos la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas.

De otro lado, el censor, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la

Carta sobre el carácter del país de ESTADO SOCIAL DE DERECHO”.

SEGUNDO CARGO

Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de las siguientes disposiciones: “... artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 4 y 19 del CST, 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 11 de la ley 6ª de 1945, 178 del C.C.A., 831 del Co.Co., 145 del C.d.T., y 307 y 308 del C.P.C.”.

Además, señala el impugnante que la infracción de las normas anteriores conllevaron a la aplicación indebida de los preceptos “... 27 del Decreto 3135 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1968, vigentes al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, 467 y 468 del C.S.T., 1 de la ley 33 de 1985, 14 y 36 de la ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994.

DEMOSTRACION DEL CARGO

En este cargo, al igual que en el anterior, se sostiene por la censura que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados al comienzo de la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora, fundándose para ello en la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto surgidos frente a las sentencias mayoritarias de la Sala de Casación Laboral que han fijado la doctrina de la indexación de la primera mesada pensional, tales como la del 15 de Septiembre de 1992 (R.. 5221), 8 de Febrero de 1996 (Radicación 7996) y 11 de Diciembre de 1996, de las cuales transcribe algunos apartes, recalcando que es la doctrina sentada por la Corte en esos pronunciamientos la que interpreta rectamente las disposiciones acusadas, por lo que al no acoger el Tribunal ese criterio mayoritario de la Sala de Casación Laboral incurrió en la interpretación errónea de las normas denunciadas, y, en la consecuencial aplicación indebida de los preceptos respecto de los cuales se predica esta modalidad de violación de la ley.

También en esta acusación, el recurrente, invocando criterios de autores nacionales y extranjeros, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de Seguridad Social y de indexación de las pensiones, hace una extensa crítica a la nueva posición de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional, fijada en la sentencia del 18 de Agosto de 1999 (R.. 11818), luego de lo cual concluye que las argumentaciones sobre las que descansa la tesis actual de la Corte en esta materia “chocan abiertamente con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR