SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55593 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109667

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55593 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha25 Abril 2018
Número de expediente55593
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1314-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1314-2018

Radicación n.° 55593

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME MARTÍNEZ GIL, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 6 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS) en liquidación.


I.ANTECEDENTES


Jaime Martínez Gil llamó a juicio al ISS en liquidación, con el fin que se declarara que a partir del 8 de agosto de 2009 tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir 60 años de edad y estar cobijado bajo el régimen de transición por haber acreditado 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos a cumplir la edad exigida, prestación que debía liquidarse con un 90% de todos los factores salariales devengados en las últimas 100 semanas, con el incremento del 14%, al tener compañera permanente a cargo, y 7% en cuanto a su menor hijastra, estos aumentos sobre la pensión mínima legal de cada año, personas con quienes vivía y que dependían económicamente de él; en consecuencia, se ordenara reconocer y pagar la pensión de vejez en la forma descrita, desde la fecha anotada y las que se causaran, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; se indexaran las mesadas de manera mensual conforme al IPC certificado por el DANE; se reconociera y pagara los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esto desde el momento en el cual tuvo que reconocerse la prestación y su pago efectivo; se ordenara la prestación de servicios médicos-asistenciales que requiriera él y su familia; lo ultra y extra petita y se condenara a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sus números de afiliaciones fueron 011712242, 200290431 y 907509048, indicando que cotizó más de 20 años para el riesgo de IVM al ISS, al tener como empleadores Rápido Pensilvania S.A., Luis A Duque PE&A (sic) E Hijos; B.A.L.. y C.L..


De otra parte, señaló que nació el 12 de agosto de 1949 y que a la presentación del libelo demandatorio contaba con 61 años; que se encontraba dentro del régimen de transición al cumplir los requisitos de edad y semanas cotizados exigidos, por lo cual arguyó que al entrar en rigor el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005 acreditaba más de 750 semanas, motivo para aplicársele el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% de su IBL.


Pasó a sostener que una vez cumplidos los requisitos de la pensión de vejez, reclamó a la demandada en la seccional Quindío el 4 de diciembre de 2009, petición que se atendió y resolvió a través de oficio SQ-CAP-5321 del 14 de igual mes y año, en el cual se le manifestó que no era competente para tramitar la solicitado y por lo mismo realizaba el traslado a «CITI COLFONDOS» con quien se encontraba vinculado.


Con posterioridad, indicó que la demandada a través de oficio SQ-CAP-5319 del 14 de diciembre de 2009 remitió a Citi Colfondos AFP la solicitud, con el argumento de encontrarse en dicha sociedad; a la par, la entidad receptora que expidió el oficio AFP-WAHC-110856164-01-10 del 4 de enero de 2010, documento en el cual expresó que el accionante se encontraba afiliado a dicho fondo y que por lo mismo no tenía derecho, por no reunir los requisitos de ley.


La respuesta precedente le dejó ver que la accionada omitió hacer el trámite ante Colfondos para transferir los aportes del actor, esto, ante su decisión de regresar al régimen de prima media, pues alegó haber allegado formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones del ISS el 19 de abril de 2005; motivo que lo condujo a que el 1° de marzo de 2010 reclamara a la demandada la omisión a la respuesta de la solicitud de traslado, en el entendido que la Corte Constitucional decidió mantener el régimen de transición y conceder el regreso al régimen de prima media a los beneficiarios del mismo.


Señaló que mediante oficio SQ-DC-0164 del 3 de marzo de 2010, la llamada a juicio informó que se encontraba afiliado a Citi Colfondos S.A. y que por estar a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, debía esperar el concepto de la Superintendencia Financiera en donde informara la procedencia o no del traslado, pues necesitaba determinar si acreditaba 15 años o más cotizados al 1° de abril de 1994, requisito para regresar al régimen de prima media.


Sostuvo que el 27 de abril de 2010 puso a disposición del ISS lo que le requirió, oportunidad donde comunicó el haber cotizado desde el 26 de mayo de 1975 a marzo 31 de 1994 más de quince años, lo que hacía viable su traslado en cualquier tiempo; sin embargo, la accionada se negó al reconocimiento, razón que lo llevó a interponer acción de tutela, fallo que amparó sus derechos el 2 de julio de 2010 por parte del juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se ordenó el traslado de la AFP al ISS.


En consecuencia, la pasiva emitió oficio SQ-DOC354 del 23 de junio de 2010, en la cual sugirió que radicara su solicitud si consideraba cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez; luego, se expidió el nuevo acto administrativo 15420.01.01-08090 del 26 de octubre de 2010 con ocasión de la acción de tutela 2010-0040, informando que el ente privado autorizó su traslado con base en la sentencia CC C-1024.


Una vez surtido lo anterior y previo cumplimiento de los requisitos y documentos exigidos, el 14 de julio de 2010 reclamó a la llamada a juicio la pensión de vejez amparado en el régimen de transición, con los incrementos por personas a cargo pretendidos; sin que a la fecha de presentación de la demanda existiera respuesta; sin embargo, comentó que los reportes de semanas cotizadas entre los periodos de enero de 1967 a febrero de 2011, que correspondían a los lapsos entre 1967 a 1994 impreso en 2004, junto a la tarjeta de comprobación de derechos del ISS de 1997 y la constancia de su empleador Buses Armenia S.A. de 2010, daban cuenta en un sólo reporte de más de 738 semanas cotizadas, sin contar los aportes al sistema de pensiones a partir del 1° de septiembre de 1994 al 31 de mayo de 2010.


Finalizó al expresar que de sus ingresos dependían económicamente su compañera permanente, con quien cohabitaba y convivía desde aproximadamente 13 años de forma ininterrumpida y junto a la menor hijastra; y como la primera no devengaba pensión ni ningún otro emolumento como se constató por el ISS en 2009 y a través de las declaraciones de R.L.A. y J.D.G., determinó que era acreedor a los porcentajes por personas a cargo otorgadas por ley que reclamaba.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la calenda en que nació el actor; que le reclamó el 4 de diciembre de 2009 mediante colilla 415065; la existencia del oficio SQ-CAP-5319 que remitió la petición a Citi Colfondos; la respuesta de la AFP mediante AFP-WAHC-110856164-01-10 de 2010; que interpuso acción de tutela, la cual se resolvió el 2 de julio de 2010, la cual amparó los derechos del actor; la emisión del acto administrativo SQ-DOC354 de 2010 donde sugería al demandante radicar la solicitud si cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que la demandada expidió oficio 15420.01.01-08090 de 2010, con ocasión de la acción de tutela que autorizó el traslado del reclamante.


Como parcialmente aceptó el beneficio de transición según los apartados normativos, pero dijo que el actor no los cumplió en virtud del traslado a Citi Colfondos y que no contaba con 15 años de cotización; que tenía derecho al régimen de transición, pero acotó que entre los 40 y 60 años de edad el demandante sólo acreditó 311 semanas aportadas; que dio respuesta a través del oficio SQ-CAP-5321 de 2009, documento que esgrimió una doble afiliación del reclamante, por lo que perdía la transición; también, aceptó que se le elevó nueva reclamación por la omisión del traslado, y señaló ser acertado su derecho a regresar al régimen de prima media a falta de menos de 10 años según el fallo constitucional, pero no a recobrar la transición y por último que mediante oficio SQ-DC-0164 de 2010, se le indicó que estaba afiliado a C.C. y que le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que esperaba el concepto de la Superintendencia Financiera frente al traslado, aclarando que el mismo podía darse pero no recuperar la transición. En cuanto a los demás sucesos sostuvo no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso la excepción de prescripción en caso de accederse a la pensión.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011 (f.° 186), dispuso:


Primero: Declarar que el señor J.M.G. pese a su retorno al Instituto de Seguros Sociales no tiene derecho a gozar del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.


Segundo: A. al instituto de seguros sociales de todas las pretensiones de la demanda.


Tercero: Por ser totalmente adversa a las pretensiones del afiliado, se ordena el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por lo que se remitirá el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia para que se surta el mismo, se aclara que no se hizo referencia a la solicitud de condena por los incrementos por cuanto es un derecho accesorio al de pensión y no se está concediendo.


Cuarto: Se condena al demandante en las costas del proceso y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría; y de conformidad con el artículo 392 del Código...

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