SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84797 del 24-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 896232437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 84797 del 24-01-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente84797
Fecha24 Enero 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL068-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL068-2022

Radicación n.° 84797

Acta 001

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales, el 2 de abril de 2019, en el proceso que inició en su contra LUZ C.O.A..

I. ANTECEDENTES

Luz Claudia Ocampo Arias llamó a juicio a Bancolombia SA, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre ellos, a término indefinido desde el 16 de diciembre de 1994 hasta el 27 de enero de 2014; que tuvo salario básico el cual incluía comisiones; en consecuencia, se deben reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; se condene a la indemnización moratoria, por despido injusto establecida en el artículo 38 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) 1999-2001, y la indexación.

Fundamentó sus pedimentos, básicamente, en que laboró para Bancolombia SA durante el tiempo indicado; desempeñó varios cargos, siendo el último de ellos asesora Mipyme; el salario básico era de $1.858.527 más comisiones por ventas y otros factores salariales legales y convencionales, los que no se tuvieron en cuenta al momento de liquidar prestaciones sociales; tampoco le reconocieron los descansos dominicales; por todo lo anterior, se le debe pagar las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; fue despedida injusta e ilegalmente, pues le achacaron no haber pedido una documentación al cliente Susuerte SA., 5 meses y 24 días después de ocurridos los hechos; se encontraba afiliada al sindicato de la empresa.

Bancolombia SA dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; aclaró que el salario era de $1.858.527 y los componentes adicionales pactados en la CCT no eran constitutivos de salario; negó haber reconocido comisiones por ventas, por lo que no estaba obligado a reliquidar prestaciones sociales y el despido injusto; y aseguró que luego de un proceso de depuración se detectó que la actora no cumplió con la recopilación de documentación de empresas de juegos de azar que son considerados de alto riesgo ni efectuó las visitas de rigor; no aceptó la imposición de sanciones de ninguna índole.

En su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de septiembre de 2018, condenó al pago de la indemnización por despido injusto indexada en cuantía de $46.109.566 y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante fallo del 2 de abril de 2019, modificó la decisión de primer grado, en el sentido de condenar a la indemnización por despido injusto en cuantía de $106.778.523,47, y confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el despido de la trabajadora no había sido tempestivo, de tal manera que no se dio dentro de un término atendible y razonable, sumado a lo cual, la omisión que se le imputó tampoco logró ser acreditada, porque,

Del contenido del escrito mediante el cual le dieron por terminado el contrato de trabajo a la señora O.A. se deduce que la falta por la cual la despidieron la cometió el 8 de agosto de 2013 y fue despedida el 27 de enero de 2014, es decir, 5 meses y 19 días después, sin que existan razones atendibles para haber tomado una decisión esta naturaleza tanto tiempo después con el único argumento de que la entidad bancaria se enteró de la comisión de la falta con la práctica de una auditoría la cual no aportó, por lo tanto, se desconoce quién la realizó, la fecha en que se efectuó y su resultado. La única persona que da cuenta de tal hecho es quien fungía como jefe de la actora V.L.V.S., quien en su declaración sostuvo que conoció de la apertura cuando el área de auditoría les pidió explicación de por qué habían abierto esa cuenta y al preguntársele cuándo ocurrió respondió: “no lo podría decir con toda precisión, pero eso fue en el 2013 tal vez segundo semestre”.

De manera que le correspondía a la parte demandada acreditar por los menos en qué época fue informada del hecho constitutivo de la justa causa para despedir a la actora, para que se pudiera valorar por parte de los funcionarios judiciales correspondientes, si en efecto, se tomó la decisión de despedir dentro de un término razonable y como ello no ocurrió así, la Sala encuentra que la decisión de primer grado es acertada, pues lo que aparece reflejado en el proceso es que el despido se produjo 5 meses y 19 días después de la comisión de la falta, lo cual, no puede ser calificado como un término atendible o razonable.

Respecto del salario base para liquidar la indemnización por despido sin justa causa reclama la recurrente que se debe tener en cuenta el sueldo básico, las primas extralegales, la prima de vacaciones, el auxilio extralegal de transporte y los reintegros que le hacían por concepto de salud y pensión mes a mes. Sobre el tema debe decir la Corporación que ni el auxilio de transporte ni el reintegro por aportes a salud y pensión, ambos beneficios extralegales, pueden tenerse como factores salariales pues así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al precisar que no constituye salario lo otorgado por el empleador con el propósito de mejorar el desempeño de las funciones y no el de enriquecer el patrimonio del trabajador, pues así lo dispone expresamente el artículo 128 del CST.

[…]

En conclusión, se tendrán en cuenta el valor pagado por primas extralegales a la trabajadora para aumentar la base salarial para el cálculo de la indemnización. No es un hecho discutido en el proceso que O.A. estaba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores del Grupo de Bancolombia y, por lo tanto, era beneficiaria de la CCT. El artículo 38 de la CCT muestra en qué forma debe hacerse la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, esto es, conforme a lo arreglado en el numeral 4º del artículo , de la Ley 50 de 1990, que para el caso que nos ocupa es de 45 días de salario por el primer año y 40 días adicionales por los años subsiguientes, y adicionalmente, determina que debe incrementarse en un 60% para los trabajadores que tuvieran un tiempo de servicios continuos de 10 años o más y menor de 25 años.

No pasa por alto la Sala que el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 modificó el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, lo cual, no obsta para que no se liquide la indemnización por despido sin justa causa con fundamento en lo que disponía la Ley 50 de 1990 sobre este punto en particular, lo que tiene apoyo en lo que la Sala Laboral de la Corte ha adoctrinado al respecto, como por ejemplo la sentencia SL1314 de 2018.

Siendo esto así, el último salario devengado por la actora que se integra al salario básico asignado y el promedio variable del último año de servicio con inclusión de las primas de servicio y de vacaciones extralegales arroja la suma de $2.602.003 pesos, por lo tanto, la indemnización teniendo en cuenta los años laborados y el incremento del 60% se obtiene la suma de $106.778.523,47.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Bancolombia SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto modificó la de primera instancia y condenó a la indemnización convencional indexada por valor de $106.778.523,47 y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se absuelva de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, pide se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se...

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