SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43711 del 07-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874110775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 43711 del 07-05-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de expediente43711
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Mayo 2014
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5817-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente



SL5817-2014

Radicación n.° 43711

Acta 15


Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de DAVID FERNANDO BAQUERO NAMÉN, G.F.M., H.R.Q., M.E.V. MONTES, R.S.D.G., S.L.O., L.L.C., A.V., MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, N.G., F.U., J.D.J.V.P., ORLANDO DE LA ROSA, T.N.M., A.P.B., MIGUEL GUACANEME, F.N., P.C.T. y

ÓSCAR CAICEDO FLÓREZ contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra BBVA BANCO GANADERO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Los recurrentes presentaron demanda para que, entre otras muchas declaraciones, se establezca que no han desistido ni transigido el derecho que les asiste «a que se les ajuste el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y primas de servicio con base en la incidencia salarial que tienen las primas de vacaciones y quinquenales» y, en consecuencia, se reliquide la cesantía y sus intereses al 24%, así como las vacaciones, las primas de servicio y la pensión «del señor F.M.»; junto con los salarios moratorios «por el no pago oportuno y correcto», y reportar al ISS los ajustes al salario. En subsidio, pidió indexar las condenas.


Algunos de los actores adujeron ser trabajadores activos, y otros desvinculados por conciliación, y G.F., pensionado; solicitaron al demandado que incluyera como salario lo que desde varios años atrás se les ha pagado a título de primas de vacaciones y de antigüedad o quinquenales; que con los 7 actores que conforman el segundo grupo, el Banco celebró igual número de conciliaciones, sin que los términos fueran conocidos antes de la fecha del acuerdo, por manera que «no pueden corresponder a manifestaciones expresas, libres, voluntarias ni concebidas en respuesta a una propuesta previa del banco», y hay posibilidad de vicios en el consentimiento; agregaron que la enjuiciada les ha venido pagando sendas primas de vacaciones y de antigüedad (fls. 1 a 16).



Con el propósito de enervar las pretensiones, a cuya prosperidad se opuso, la demandada formuló las excepciones de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción. Admitió la situación laboral de los demandantes, pero negó el carácter salarial de las primas de vacaciones y de antigüedad, «ya que no remuneran en forma directa el servicio prestado»; adujo que durante la celebración de las conciliaciones no se presentó vicio ni irregularidad relevante en el consentimiento de las partes (fls. 112 a 133). Formuló demanda de reconvención (fls. 134 a 137).



Por sentencia de 1º de septiembre de 2006, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de cosa juzgada para los demandantes MARÍA DEL SOCORRO ALVIS ULLOQUE, MARÍA MONTES, L.L.C., SOFÍA LORDUY OQUENDO, R.S.D.G., D.B.N. y T.N.M.; además, parcialmente probada la de prescripción, y demostrada la de inexistencia de la obligación. No impuso costas.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El fracaso del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, estuvo precedido de las siguientes consideraciones:


Luego de copiar las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, relativas a las primas de vacaciones y de antigüedad, el ad quem advirtió la existencia de 3 categorías de demandantes; en cuanto a los que celebraron actas de conciliación con la enjuiciada, confirmó la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, con base en que el acuerdo al que arribaron esos trabajadores cumple con las exigencias legales, y no se demostró la concurrencia de algún vicio del consentimiento, que «no fue alegado en la demanda y mucho menos probado en el trámite procesal (…)».


Explicó en qué consiste dicho instituto procesal, y aludió a una sentencia de casación de 4 de marzo de 1994, sin indicar radicado, según la cual el carácter de cosa juzgada de la conciliación deviene de lo preceptuado por los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo. También, reprodujo un pasaje de un fallo de esta Sala de la Corte de 8 de noviembre de 1995, y examinó las actas que contienen las conciliaciones de los demandantes que consensuaron todo lo relacionado con el vínculo laboral, con la demandada, con la transcripción de un fragmento del texto respectivo.


En cuanto a los accionantes A.P.B., F.U.E., A.V.H., Ó.C.F., ORLANDO DE LA ROSA, M.G.S., HÉCTOR RÍOS QUINTERO, F.N.I., N.G., J.V.P. y P.C.T., trabajadores activos para la fecha de presentación de la demanda, copió un pasaje de la sentencia 15610 de 19 de abril de 2001:


Frente a esas específicas primas extralegales que han suscitado diversas interpretaciones jurisprudenciales y que en el caso presente tuvieron su fuente en un avenimiento colectivo que se limitó a señalar la denominación de las mismas y su monto, no es manifiestamente desatinado aceptar, como lo hizo el fallador, que la entidad bancaria demandada hubiese considerado que no tenía la obligación de colacionar dichos pagos en las liquidaciones de cesantía, máxime cuando la norma convencional guardó silencio sobre su naturaleza jurídica. El hecho de que en el juicio, luego de un examen detenido de su contenido y alcances probatorios y legales, se les hubiese asignado la connotación salarial, no conduce automática y fatalmente a pregonar la mala fe de la empleadora quien desde la contestación de la demanda presentó razones atendibles.


De manera reiterada ha sostenido esta Corporación que cuando una cláusula convencional es susceptible de varias interpretaciones, el optar el tribunal por una de ellas de manera razonable, no comporta errar ostensiblemente de hecho, como se exige dentro del recurso extraordinario de casación para la prosperidad de un ataque en que se le endilgue un dislate fáctico.


2.- Determinar si la facultad entregada a las partes por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de permitirles despojar de la naturaleza salarial estas primas, comporta necesariamente reconocer su carácter retributivo de servicios cuando no medie ese pacto, es argumento de estirpe jurídica, solo ventilable en cargo por el sendero directo.


3.- La calificación de la naturaleza jurídica de las primas de vacaciones y de antigüedad no puede ser genérica, y para saber si constituyen o no salario debe examinarse entre otros factores la razón de ser del beneficio, la forma como está concebido y su finalidad, en cada caso concreto.


Como lo recuerda la replicante, ha adoctrinado esta Sala:


Hecha la aclaración anterior la Sala aprecia que el razonamiento del ad-quem es atendible como que si bien el artículo 127 del C. S. del T. señala entre los factores salariales la prima, el 128 ibídem contempla esa misma denominación como excepción. Siendo entonces posible que en unas oportunidades la prima de vacaciones sea factor salarial y en otras no lo sea, no cabe duda que atendiendo las circunstancias de cada caso, su calificación emerja de la decisión judicial, y no de la Ley, como lo planteó la censura”.


Dijo compartir dicha decisión por cuanto «se trata de las mismas pretensiones y se fundamenta en la misma Convención Colectiva de Trabajo», y agregó:


La inconformidad del recurrente radica en el hecho que el a-quo declarara probada la excepción de inexistencia de la obligación para los empleados activos, por el tiempo no afectado por la prescripción.


La Sala procede a estudiar si a los demandantes, que al momento de presentar la demanda se encontraban en el grupo de los empleados activos, tienen derecho a incluirle la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factor salarial, en la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones.


Como la demandada propuso la excepción de prescripción la Sala entra a estudiar si prospera la excepción en mención:


Se parte de la premisa que los demandantes del grupo que se estudia, eran empleados activos al momento de la presentación de la demanda, y la misma fue presentada el 6 de noviembre de 2001.


Los demandantes A.P.B., F.U.E., ALICIA VENGOECHEA HERRERA, Ó.C.F., ORLANDO DE LA R.A., M.A.G.S., HÉCTOR RÍOS QUINTERO, F.N. y NURI GARCÍA, presentaron a la demandada, derecho de petición el día 8 de agosto de 2001 (folios 23, 24 y 25) donde solicitaron se les explicara la razón o motivo por la cual no se ha tenido en cuenta como factor salarial los pagos que periódicamente han recibido desde su vinculación laboral por concepto de prima de vacaciones y primas de antigüedad quinquenales, ya que tienen incidencia en el auxilio de cesantías e intereses y primas de servicio. Con lo anterior estos demandantes interrumpieron la prescripción en esa fecha. Y habría lugar a reliquidarle las prestaciones sociales a partir del 8 de agosto de 1988 y la fecha de presentación de la demanda que como ya se anotó fue el 6 de noviembre de 2001.


En cuanto al demandante P.C.T., este interrumpió la prescripción con la presentación de la demanda (6 de noviembre de 2001), Por ello se le liquidarían las prestaciones sociales causadas antes del 6 de noviembre de 1998, y vacaciones exigibles hasta el 6 de agosto de 1997.


Con fundamento en las nóminas aportadas al proceso, relacionó los valores recibidos por cada uno de estos demandantes y, tras reiterar la connotación salarial de la prima de antigüedad, encontró que como eran trabajadores activos para la fecha en que se presentó la demanda y habían sido vinculados antes del 1º de enero de 1991, su régimen de cesantías era el tradicional, «Y en el expediente no hay prueba si en la actualidad todavía son trabajadores activos, o si ya sus cesantías fueron liquidadas,...

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