SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15582 del 29-06-2001 - Jurisprudencia - VLEX 874110797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15582 del 29-06-2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15582
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


SALA DE CASACION LABORAL


R.icación 15582

Acta 31

Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno

Magistrado ponente: R.M.A.


Resuelve la Corte el recurso de casación de CARLOS ALFONSO CRUZ CARRILLO contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


I. ANTECEDENTES


Con el fallo impugnado el Tribunal confirmó la absolución del Instituto de Seguros Sociales que dispuso el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad por el suyo de 24 de septiembre de 1996, con lo que concluyó el trámite de instancia del proceso que C.A.C.C. le inició para que fuera condenado a pagarle la pensión por incapacidad permanente parcial de carácter vitalicio que le fue suspendida, "sin condicionamiento alguno y declarándose que ella es plenamente compatible en el disfrute y percepción con la pensión de vejez que recibe" (folio 6), conforme está textualmente pedido en la demanda, en la que asimismo solicitó el pago de “las sumas adicionales debidas y reajustes de ley que deben operar sobre la pensión”, los intereses legales y “lo resultante de las facultades ultra y extra petita” (ibídem).


En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que el Instituto de Seguros Sociales le concedió la pensión por incapacidad permanente parcial debido a una enfermedad de origen profesional, inicialmente de manera temporal por dos años, plazo que se prorrogó por subsistir la enfermedad que determinó la comisión de prestaciones, y posteriormente en forma definitiva mediante la Resolución 1098 de 11 de febrero de 1982. Según C.C., por haber seguido cotizando, con la Resolución 12519 de 15 de diciembre de 1981 el demandado le otorgó la pensión de vejez, y aun cuando "nunca se le requirió, ni se le supeditó, ni se le limitó en su oportunidad respecto a la presunta incompatibilidad entre las dos pensiones" (folio 4), por medio de la Resolución 3312 de 10 de mayo de 1994 "resolvió unilateralmente, suspenderle sin razonamiento real y cierto de las normas vigentes" (ibídem) la pensión por incapacidad permanente parcial de carácter vitalicio que le había reconocido.


El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que "en la Resolución 03312 del 10 de mayo de 1994 se citaron los soportes tanto constitucionales como legales que enmarcaron la legalidad de ese pronunciamiento" (folio 48). Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y la de "presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos" (ibídem).


II. EL RECURSO DE CASACION


Para fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustentó el recurso (folios 6 a 26), que no mereció réplica, el recurrente le pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y que, "convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas (...), por lo que, deberá en consecuencia revocarse la sentencia proferida por el a quo" (folio 8).


Le formuló por ello seis cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 448 de 1998.


En el primero la acusó por la infracción directa del artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y de una balumba de normas que la Corte omite para no alargar innecesariamente la sentencia; y el alegato con el que creyó demostrarlo se contrae a la afirmación de que el Tribunal debió consultar la norma infringida para entender que la incompatibilidad que en ella aparece es relativa a una pensión “muy distinta a la pensión que se le reconoció inicialmente” (folio 9), pues, según él, “se refiere a la pensión por invalidez de que trata el seguro de invalidez, vejez y muerte, que es muy diferente de la pensión que se causa o corresponde a los denominados riesgos profesionales” (ibídem).


Aseveró el recurrente que la incompatibilidad que contempla el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 se aplica a la pensión de invalidez por riesgos comunes pero no a la que tiene origen en riesgos profesionales, “ya que éstos se encuentran recogidos o reseñados en normativa diferente” (folio 10), esto es, en “el Acuerdo N 155 de 1963, aprobado por el Decreto N 3170 de 1964 (Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales)” (folio 11).


En el segundo acusó al fallo por interpretar erróneamente el artículo 10 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y otro montón de disposiciones que igualmente omite la Corte para no extender innecesariamente la providencia; y para su demostración sostuvo que no es cierto que la pensión que inicialmente le fuera reconocida “se convierte en pensión de vejez” (folio 15) por cuanto lo fue por incapacidad originada en enfermedad profesional la cual “difiere notoriamente de la pensión por invalidez a que refiere dicha normativa” (ibídem).


Para el recurrente, el Tribunal confundió los aportes que se efectúan para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte con los que se hacen para cubrir los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que “no se pueden confundir pues constituyen reservas diferentes de contera sus prestaciones tampoco lo pueden ser” (folio 16)


En el tercero lo acusó por la infracción directa del inciso 3º del artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, así como de un abigarrado cúmulo de preceptos que, como en los cargos anteriores, no es necesario mencionar; y su argumentación demostrativa la circunscribió al aserto de que para la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales suspendió el pago de la pensión otorgada por incapacidad permanente parcial “ya tenía la condición de ser una pensión vitalicia, cuya declaratoria así no la haya hecho el Seguro Social, no le quita ese carácter” (folio 17), por lo que, de haber tenido en cuenta la norma que indicó como infringida, “habría concluido que la pensión otorgada (...) por la [parte] demandada en un principio, no le podía ser cercenada” (ibídem).


Asimismo sostuvo que no es cierto “que la pensión solo tenía el carácter de definitiva” (folio 17), por cuanto “ya había adquirido la condición de vitalicia por voluntad de la misma ley” (ibídem) y hacía parte de parte de su patrimonio “de suerte que, no le puede ser desconocida” (folio 18).


En el cuarto de los cargos el recurrente acusó al fallo por la infracción directa del artículo 1º de la Ley 90 de 1946 y de muchas otras normas que no considera necesario la Corte deba incluirlas en el cuerpo de la sentencia, pues con ello no haría sino alargarla innecesariamente.


La sustentación se reduce a la alegación de que si el fallo hubiera consultado las normas que indica en el cargo “habría en primer lugar concluido que los riesgos de invalidez y vejez se encuentran comprendidos dentro de un mismo régimen y reglamentación, muy distinto del que cobija o ampara por su parte el de los riesgos profesionales” (folio 19).


Según el impugnante, la pensión de invalidez de origen común es la que no se puede acumular con la de vejez; de modo que la que tiene origen en un riesgo profesional “se convierte en vitalicia y nunca se va a convertir en pensión de vejez, pues no se trata de una pensión por invalidez” (folio 20).


En el quinto de los ataques lo acusó por haber interpretado erróneamente el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo “en relación con el artículo 58 de la Constitución Nacional ‘derechos adquiridos’, en relación con los artículos 48 y 53 ibídem, conllevando correlativamente a la violación de las siguientes normas: artículo 69 ibídem, artículos 83 y 84 del C.C.A. En relación con el literal b) del artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y el artículo 49 del Acuerdo 049 de...

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