SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 15660 del 29-06-2001
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 29 Junio 2001 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 15660 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 15660
Acta 32
Bogotá, Distrito Capital, veintinueve de junio de dos mil uno
Magistrado ponente: R.M.A.
Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
I. ANTECEDENTES
En lo atinente al recurso basta decir que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, B.O.S.J. y sus hijos J.E. y M.C.B.S. llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a D.L.B.J. para que fueran condenados a pagarles "la pensión de sobrevivencia en la cuantía que determine la ley" (folio 4), las mesadas adicionales y los intereses de mora como los señala la Ley 100 de 1993.
Los demandantes fundaron sus pretensiones en el hecho de haber A.E.B.R. trabajado para D.L.B.J. en el establecimiento de comercio "Granero Currulao" y en que aquél falleció el 27 de octubre de 1994, habiendo sido afiliado desde el 8 de marzo de ese año al régimen de seguridad en pensiones del Instituto de Seguros Sociales, el cual les negó la pensión de sobrevivencia porque el empleador se encontraba en mora de cancelar el pago de los aportes al régimen de seguridad social; pero, según ellos, "el codemandado celebró(sic) con el Instituto de los Seguros Sociales el pago de la totalidad de los aportes de los cuales se encontraba en mora, sin que la entidad haya manifestado expresamente que no asumía el pago de prestaciones causadas en el período de mora" (folio 3).
Al contestar la demanda el Instituto de Seguro Sociales adujo en su defensa que el hecho de pagarse los aportes adeudados "no genera necesariamente la causación de la pensión de sobrevivientes, porque no basta el pago de la mora, sino que es necesario que se reúnan los requisitos que exige la ley para la causación de la prestación económica" (folio 62) y que si el causante fue afiliado el 8 de marzo de 1994, como lo afirman los demandantes, y no pagó los aportes sino que se constituyó en mora y posteriormente saldó dicha deuda, "es preciso diferenciar dos situaciones, si la mora fue pagada con anterioridad a la muerte del causante, es decir con anterioridad al 27 de octubre de 1994, o con posterioridad a dicha fecha" (folio 63), pues en la primera hipótesis tendría que asumir la prestación económica, ya que se darían los presupuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; pero si la mora fue pagada con posterioridad a esa fecha, "quien tendría que asumir el reconocimiento de dicha prestación sería el empleador, quien incumplió con la obligación del pago oportuno de los aportes obrero patronales por pensiones" (ibídem).
También el demandado D.L.B.J. se opuso a las pretensiones alegando que era el Instituto de Seguros Sociales el que debía pagar la pensión, pues, según él, con A.E.B.R. "nunca existió una relación laboral, sino más bien una relación de tipo comercial (sociedad de hecho)" (folio 84); aunque igualmente alegó que por encontrarse a paz y salvo con el Instituto de Seguros Sociales, como codemandado "no puede soportar la obligación de hacer el pago demandadado" (ibídem).
Por sentencia de 23 de mayo de 2000 el Juzgado condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a B.O.S.J. y los menores J.E. y M.C.B.S. la pensión de sobrevivientes "a partir del 28 de octubre del año de 1994 a razón del mínimo legal, $98.700,00, correspondiéndole a la cónyuge supérstite el 50% y a cada uno de los hijos el equivalente al 25% de dicha prestación" (folio 264) y "la suma de $12'813.827,88 por concepto de mesadas pensiona-les causadas del mes de junio de 1995 al mes de mayo del 2000 inclusive" (ibídem). Al demandado D.L.B.J. lo absolvió "de todos los cargos que le formulara la señora B.O.S.J., en nombre propio y de los menores J.E. y M.C.B.S." (folio 374).
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al conocer de la apelación del Instituto de Seguros Sociales el Tribunal confirmó lo resuelto por su inferior, pues, según lo asentó en el fallo, "el empleador se puso a paz y salvo con los aportes en mora, y que por ende el señor A.E.B.R., su trabajador, estaba cotizando, sin solución de continuidad para todos los efectos legales" (folio 281), razón por la cual concluyó que este demandado purgó la mora y que, por ello, el Instituto de Seguros Sociales estaba obligado a pagar la prestación demandada, dado que los demandantes cumplen con los requisitos de ley, pues "resulta obvio que el causante A.E.B.R., al momento en que le sobrevino la muerte, tenía cotizado el número de semanas requeridas por la norma antes transcrita para trasmitir el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes los reclaman en la demanda que le dio origen a este proceso" (folio 282).
III. EL RECURSO DE CASACION
En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 24 a 30), que no fue replicada, el Instituto de Seguros Sociales le pidió a la Corte que case la sentencia del Tribunal, para que convertida en tribunal de instancia, revoque las condenas proferidas por el Juzgado y, en su lugar, lo absuelva "de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra" (folio 26).
Con dicha finalidad le formuló dos cargos, en el primero de los cuales la acusó por la aplicación indebida de los artículos 12 del Decreto 2665 de 1989, 87 del Acuerdo 44 de 1989, 15, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 692 de 1994, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "todo ello en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 26).
Violación de la ley que dijo fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores ostensibles de hecho:
“1.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el pago de los aportes en mora de los meses de julio a octubre de 1994, fueron realizados por el empleador D.L.B.J. con posterioridad a la muerte de su trabajador A.E.B.R., ocurrida el 27 de octubre de 1994.
“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos de los aportes en mora por parte del empleador D.L.B., significaba que el occiso A.E.B.R. 'estaba cotizando, sin solución de continuidad para todos los efectos legales'.
“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante A.E.B.J.(sic), 'al momento en que le sobrevino la muerte, tenía cotizado el número de semanas requeridas' para transmitir el derecho a la pensión de sobrevivientes a quienes lo reclaman en la demanda que le dio origen a este proceso" (folio 27).
Desaciertos que atribuyó a la apreciación equivocada de los documentos de folios 8 a 28.
Cargo para cuya demostración aseveró que de las pruebas que indicó como apreciadas el Tribunal solamente concluyó que el empleador del trabajador fallecido le pagó lo que le adeudaba y se puso en paz y a salvo con él, lo que significaba que ese trabajador estaba cotizando sin solución de continuidad para todos los efectos legales, pero no advirtió que esos pagos fueron realizados después de su muerte, hecho que lo relevaba de reconocer las prestaciones que fueron reclamadas durante el período en mora, de acuerdo con los artículos 12 del Decreto 2665 de 1988 y 87 del Acuerdo 44 de 1989.
Afirmó que el juez de alzada tampoco tuvo en cuenta que dichos pagos correspondieron a los aportes en mora de julio a diciembre de 1984 y como el fallecido trabajó entre el 8 de marzo y el 27 de octubre de ese año, día en que murió, “fácilmente se desprende que las cotizaciones válidas eran las comprendidas entre la fecha de su ingreso y el 30 de junio de 1994, lo cual arroja un resultado de 16.14 semanas, número que indiscutiblemente es inferior al exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993” (folio 28).
Concluyó aseverando que de no haberse dado ese error, el fallador no habría concluido que al momento de morir A.E.B.R. tenía el número de semanas cotizadas que daban derecho a sus causahabientes a reclamar la pensión reclamada, a cuyo pago no estaba él obligado, pues "la debía y debe satisfacer el empleador" (folio 28).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Tiene razón el recurrente cuando le atribuye haber apreciado erróneamente la prueba obrante a folios 8 a 28, pues estos documentos distinguidos como "comprobante de pago en el ISS" surge con claridad que los pagos que hizo D.L.B.J. a esa entidad fueron realizados en el año de 1995, esto es, después del fallecimiento de A.E.B.R., quien, como lo tuvo por probado el Tribunal, murió el 27 de octubre de 1994.
En efecto, el comprobante de pago de folio 8, repetido en los folios 9, 10 y 11, correspondiente a los “ciclos 9407-9407”, tiene como fecha el 12 de julio de 1995; el comprobante correspondiente a los “ciclos 9408-9408” de folio 8 vuelto, repetido en los folios 12, 13 y 14, está fechado el 15 de agosto de 1995, y aparece un sello de recibido por el Banco Central Hipotecario de esa misma fecha; el comprobante de folio 15, iterado en los folios 16 y 17, que hace referencia a los “ciclos 9409-9409”, es del 13 de septiembre de 1995 y presenta un sello de...
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