SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56632 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111146

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 56632 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Mayo 2018
Número de expediente56632
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1940-2018



DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1940-2018

Radicación n.° 56632

Acta 16


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el BANCO DE BOGOTÁ, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario que promovió RUBÉN DARÍO POMAR HOYOS contra la entidad recurrente y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.


T. como sucesor procesal del ISS en liquidación, a Colpensiones, acorde con lo previsto en los arts. 35 del Decreto 2013 de 2012 y 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del art. 145 del CPTSS.


Se reconoce a la Dra. M.C.S.V. identificada con c.c. 1.11.535.331 y T.P. 272.513 del CSJ, como apoderada sustituta de la parte demandante, en los términos y facultades expresados en el poder que se encuentra a folio 58, del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


La parte actora reclamó que se declarara que laboró para el banco demandado desde el 10 de mayo de 1973 al 19 de septiembre de 1985 y que se ordenara al empleador que acreditara las semanas cotizadas mediante «el correspondiente bono pensional»; y respecto del Instituto de Seguros Sociales, que le cancelara la indemnización sustitutiva.


Refirió que prestó sus servicios con el Banco accionado, desde el 10 de mayo de 1973 en la oficina de Villavicencio y que le fue «cancelado (sic) la afiliación y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones al ISS»; que luego fue trasladado a Yopal, C., lugar donde dicha entidad omitió el pago de los aportes; que posteriormente fue trasladado al Guamo, Tolima, donde el demandado continuó con el pago de aportes a pensión al ISS; que al ser trasladado a Apulo, Cundinamarca, nuevamente se omitió realizar el pago de las cotizaciones.


Afirmó que presentó renuncia voluntaria el 19 de septiembre de 1985; que en los lugares donde el empleador omitió pagar los aportes al ISS, «era donde no existía sedes del ISS»; que es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que el ente bancario se encuentra en la obligación de acreditar los aportes, según el periodo o tiempo que haya trabajado, y por tanto, tiene el deber de expedirle el bono pensional, cuestión que solicitó, pero que le fue negado.


Manifestó que al ente de seguridad social, le corresponde pagar la indemnización sustitutiva; que por tratarse de una persona de avanzada edad, no puede seguir cotizando al sistema (fs.°15 a 18 y 24 a 28).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta no se opuso a las pretensiones. De los hechos, señaló no constarle y negó que el actor estuviera beneficiado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de «falta de acreditar requisitos legales, para determinar la edad del demandante» y la falta de reclamación administrativa (fs.°45 a46).


El Banco de Bogotá, presentó oposición a las súplicas de la demanda. Afirmó que no estaba obligado a reconocer y pagar el bono pensional, por cuanto de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Decreto 1299 de 1994, se requería que los afiliados «estén prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, siempre que la vinculación laboral se encontrare vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993», y como quiera que el demandante dejó de laborar el 19 de septiembre de 1985, no tiene derecho a que su pretensión salga avante. Aceptó los traslados a las diferentes oficinas, pero no aceptó lo referente a la omisión de pagos, por cuanto para tales épocas, el Instituto de Seguros Sociales no prestaba servicios en los municipios de Yopal y Apulo. Negó los demás hechos.


En su defensa, interpuso las excepciones previas de falta de competencia y cosa juzgada; y de mérito, las de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de obligación, prescripción y la «genérica» (fs.°72 a 78).


Luego de ser reformada la demanda, al plantearse una pretensión subsidiaria, relativa a la condena por perjuicios morales o materiales (fs.°92 a 97), el Banco de Bogotá, se opuso a la misma (fs.°101 a 102). El instituto de Seguros Sociales, guardó silencio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de 2 de octubre de 2007 (fs.° 165 a 171), resolvió:


PRIMERO. - Declarar que no prosperan las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexistencia de la obligación, y prescripción, propuestas por la demandada BANCO DE BOGOTA contra las pretensiones de la demanda, dadas las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO.- Ordenar al BANCO DE BOGOTA realizar los aportes para pensión al ISS del señor R.D.P.H. por el periodo comprendido entre el 10 de mayo de 1973 al 9 de mayo de 1978 y del 16 de marzo de 1980 al 19 de septiembre de 1985, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO.- Absolver de las pretensiones de la demanda al ISS.


CUARTO.- Costas a cargo de la demandada BANCO DE BOGOTA. T..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación del Banco accionado, en decisión de 25 de febrero de 2011 (fs.°19 a 24 cdno. Tribunal), confirmó la de primer grado, y le impuso las costas a la demandada.


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