SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53299 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874111155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53299 del 27-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL15556-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53299

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL15556-2017

Radicación n.° 53299

Acta 35

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.Y.V. DE PEÑA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso que adelantó la recurrente contra NCR COLOMBIA LTDA.

I. ANTECEDENTES

L.Y.V. de Peña llamó a juicio a NCR COLOMBIA LTDA., con el fin de obtener el ajuste del valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada a E.P.C. y sustituida a la demandante en calidad de cónyuge supérstite del pensionado, aplicando al salario promedio devengado por el causante al momento de la terminación de la relación laboral, «el valor de la devaluación monetaria o indexación causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión». Lo anterior, junto con el reajuste de las «mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores […] con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión con inclusión de las mesadas de Junio y Diciembre», los intereses de mora y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones relató los siguientes hechos: que el señor E.P.C. trabajó para NCR COLOMBIA LTDA., desde el 17 de enero de 1959 hasta el 15 de septiembre de 1974, devengando la suma de $24.666,50 mensuales, es decir, el equivalente a 20.5 salarios mínimos mensuales al momento de la terminación del vínculo; que fue pensionado por la entidad demandada a partir del 12 de abril de 1983, devengando una mesada pensional de $14.511,31 «según consta en el acta de conciliación del 17 de octubre de 1974 de (sic) juzgado 4 laboral del circuito de Bogotá»; que dicho valor al momento del reconocimiento de la prestación equivalía a 1.5 veces el salario mínimo vigente para 1993, cuyo monto ascendía a $9.261, por lo que el valor de la mesada pensional reconocida al señor P.C., resultaba inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales devengados al momento de su retiro; que el señor P.C. falleció el 19 de noviembre de 1979; que la NCR COLOMBIA LTDA. reconoció a la demandante pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del causante E.P.C..

Al dar respuesta, NCR COLOMBIA LTDA. se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo en su defensa que solo se hallaba en la obligación de pagar al beneficiario de la pensión de jubilación una suma fija e invariable en la cuantía que legalmente le correspondía cuando se hizo efectivo el derecho; que no resultaba procedente el reajuste de la base salarial y, por ende, de la primera mesada pensional, debido a que únicamente estaba en la obligación de pagar la pensión de jubilación en la cuantía que por disposición legal podía reconocerse, como lo era el salario mínimo legal vigente para esa fecha.

Luego de explicar la finalidad de la figura de la indexación o corrección monetaria, aseguró:

Tampoco es cierto que se hubiera producido envilecimiento o pérdida del poder adquisitivo cuando se acepta que la mesada pensional que recibió fue superior a la que le correspondía percibir, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, lo que evidentemente implicó una corrección monetaria, traducida en ese mayor valor que asumió la demandada, de lo contrario habría una doble indexación o lo que es igual una figura equivalente a un anatocismo pensional.

Indicó que, en las obligaciones de tracto sucesivo, el legislador «trato (sic) de actualizar la depreciación que pudieran sufrir los pensionados» todos los años y que al ser este quien por mandato propio de la Constitución Nacional actualiza, «mal podría la administración de justicia hacer ajustes adicionales de revaluación».

Finalmente, propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009 (f.°150 a 161), dispuso:

PRIMERO. CONDENAR a La (sic) demandada NCR COLOMBIA LTDA. Representada legalmente por C.A.B.G. o por quien haga sus veces, se condena a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación a favor del demandante Y.V. DE PEÑA en la suma inicial de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CONO SETENTA YTRES (sic) centavos ($44.512.73) a partir del 19 de noviembre de 1979, resultante de actualizar el salario último devengado por el señor EDUARDO PEÑA CASTRO durante el último año de servicio de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor. Conforme a lo resuelto en la sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NCR COLOMBIA LTDA representada legalmente por L.L. o por quien haga sus veces, a cancelar a la demandante Y.V. DE PEÑA por la diferencia de las mesadas pensiónales (sic) debidamente indexadas y canceladas, la suma de OCHENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y NUEVEPESOS (sic) CON VEINTE CENTAVOS ($80.397.039.20) de acuerdo a la liquidación que se anexa al expediente, de acuerdo a lo resuelto en la sentencia.

TERCERO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado a partir del 05 de mayo de 2006 hacía (sic) atrás en relación con las mesadas pensiónales (sic) causadas por el demandante, las restantes excepciones propuestas se declaran no probadas, conforme a lo resuelto en sentencia.

TERCERO (sic): ABSOLVER a la demandada NCR COLOMBIA LTDA representada legalmente por L.L. o por quien haga sus veces, de la petición elevada en demanda de INTERESES MORATORIOS, según lo resuelto en la sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. T..

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá D. C., mediante fallo del 29 de julio de 2011 (f.°7 a 13, cuaderno del Tribunal), revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

Para arribar a tal determinación, el juez plural consideró que, si bien resultaba viable jurídicamente efectuar la corrección monetaria sobre la primera mesada pensional, en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, tal indexación operaba solamente frente al derecho que emerge después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, soportando tal postura en las sentencias del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, del 26 de junio de 2007 radicado 28452, providencias que se fundamentaron en las decisiones de la Corte Constitucional de realizadas el 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.

En tal sentido, el Tribunal aseveró:

Al respecto precisa la Sala, que en este caso le asiste razón al recurrente cuando manifiesta que la pensión objeto de estudio no puede ser indexada, dado que si bien es cierto, resulta viable jurídicamente efectuar la indexación de la primera mesada pensional, en el sentido de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de ese compendio, que es el que finalmente permite que aquellas personas que adquirieron el derecho en vigencia de la Constitución Nacional pudieran hacer posible la satisfacción de sus pensiones con el monto real que se acomode al efecto inflacionario de la moneda, el cual afecta por igual a todos los pensionados, precisando así mismo que la indexación de la primera mesada pensional solamente opera frente al derecho que emerge después de la entrada en vigencia de la constitución Política de 1991 (…)

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo presentó así,

Me propongo obtener con el recurso extraordinario que la Honorable Corte con base su actual posición jurisprudencial favorable a la indexación de las pensiones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y con el fin de que se repare además el perjuicio inferido a la parte demandante con la sentencia, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en la sede subsiguiente de instancia, confirme el fallo de primera instancia del 04 de Diciembre de 2009, dictado por el Juzgado sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en lo tocante al reconocimiento de la indexación y por haberse...

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