SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002013-00175-01 del 15-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874112005

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002013-00175-01 del 15-10-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002013-00175-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D., quince (15) de octubre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

Ref.: 05000-22-13-000-2013-00175-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 20 de agosto de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por R.d.S.R.Y., quien actúa por conducto de apoderado judicial (fl. 176, cdno. Tribunal), contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos; a cuyo trámite fue vinculada la persona jurídica Comercializadora e Inversiones Rouge Ex S.A.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada al interior del litigio hipotecario No. 2008-00276 iniciado en su contra por Comercializadora e Inversiones Rouge Ex S.A.

Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos emitir un fallo en segunda instancia “que no afecte” las prerrogativas esenciales invocadas (fl. 181, cdno. Tribunal).

2. La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 177 a 181, cdno. Tribunal):

2.1. Comercializadora Rouge Ex S.A. presentó demanda hipotecaria en su contra, la que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías (Antioquia), radicado número 2008-00276.

2.2. Manifiesta que planteó las excepciones de mérito tituladas “lleno del pagaré sin carta de instrucciones”, “inexistencia de deuda y (o) pagaré” y “pleito pendiente y (o) prejudicialidad” (fl. 178, cdno. Tribunal).

2.3. A través de sentencia de 11 de octubre de 2012, el juzgado declaró probadas las exceptivas “lleno del pagaré sin carta de instrucciones” e “inexistencia de la deuda por indebida notificación de la cesión del crédito” (fl. 179, cdno. Tribunal).

2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en virtud el recurso de apelación formulado por la sociedad demandante, revocó la decisión en comento el 3 de abril de 2013.

2.5. Afirma que, contrario a lo indicado por el estrado civil del circuito, “es al demandante a quien le corresponde aportar [la] carta de instrucciones”, y que el otorgamiento del poder para contestar la demanda no “genera aceptación de la cesión del crédito” (fls. 179 y 180, cdno. Tribunal).

2.6. Manifiesta que “es con la contestación de la demanda donde el demandado ejerce su derecho de defensa y así lo hizo (…) no aceptando al demandante como acreedor”, porque, entre otras cosas, “no [se] le notific[ó] en forma escrita la cesión y mucho menos la ha aceptado en forma tácita (…)” (fl. 180, cdno. Tribunal).

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

3. El juzgado querellado informó que en la providencia de 3 de abril de 2013 “realizó el valor probatorio conforme a la ley y a las reglas de la sana crítica”, y que “observ[ó] que efectivamente en el proceso hipotecario objeto de la acción de tutela se dio una aceptación tácita del crédito (…)” (fls. 189 y 190, cdno. Tribunal).

4. Por su parte, Comercializadora e Inversiones Rouge Ex S.A. -vinculada-, señaló que no se satisface el requisito de inmediatez porque la sentencia debatida se profirió hace más de tres meses, y que se está haciendo uso de la tutela como si se tratara de una instancia adicional (fls. 192 a 196, cdno. Tribunal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo negó el resguardo (fls. 198 a 203, cdno. Tribunal), aduciendo que “es el demandado quien tiene que demostrar que el título en blanco fue llenado contrariando las instrucciones o la autorización para ello”, lo cual no se probó en el sub lite (fl. 202, cdno. Tribunal).

De otra parte, “la accionante parte de una suposición equivocada cual es que para la validez o eficacia de la cesión del crédito es necesaria su aceptación, a tal punto que si no la acepta sobreviene la falta de legitimación en la causa del acreedor cesionario. Ello no es cierto pues (…) para que la cesión produzca efectos contra el deudor sólo se requiere su notificación o aceptación, bastando uno solo de estos elementos (art. 1961 C.C.) (…)”.

En ese orden de ideas, “visto (…) que para la efectividad de la cesión basta la aceptación o notificación, es evidente que ello ya se satisfizo dentro del proceso con la comunicación del auto que libró mandamiento de pago, de lo cual se deriva así mismo la notificación de la cesión del crédito. Y es que la notificación de la cesión del crédito también puede hacerse dentro de la vía judicial, dado que éste es un mecanismo plenamente idóneo para poner en conocimiento del deudor la cesión del crédito” (fl. 202 vto., cdno. Tribunal).

En conclusión, “aun admitiendo en gracia de discusión que no se dio la aceptación tácita de la cesión en los términos señalados por el juez accionado, ello resulta irrelevante ante la ya comprobada notificación. M. que previo a interponer la demanda ejecutiva el cesionario del crédito intentó notificar la cesión a la actora en la dirección que se conocía de ella (fl. 17), pero como dicha diligencia no fue exitosa ante la ausencia de la deudora en esa residencia, la cesionaria acudió a la vía judicial logrando mediante esta la notificación de la cesión” (fl. 203, cdno. Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN

La actora censuró el referido fallo alegando que no le notificaron la cesión del crédito efectuada por G.L.R.L. a favor de Comercializadora e Inversiones Rouge Ex S.A.

Añadió que “no se compadece que con el mero hecho de la notificación del mandamiento de pago se de la notificación de la cesión y que [é]sta es de carácter informativo, ya que [en] la misma normatividad del [a]rtículo 784 numeral 12 del Código de Comercio se habla de las excepciones que se pueden proponer y prescribe las derivadas del negocio jurídico que dieron origen a la creación o transferencia del título (…)” (fl. 208, cdno. Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “vía de hecho”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación planteada por la accionante, que gravita sobre el tema concerniente a la aceptación de la cesión del crédito, pertinente es relacionar los siguientes hechos probados a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponde:

2.1. En documento de 15 de febrero de 2002, la sociedad P.L.E.R.L.. le cedió a G.L.R.L. “el crédito hipotecario soportado bajo la [e]scritura [p]ública No. 512 del 30 de septiembre de 2.001 de la Notaría Única de D.M...”., acto que le fue notificado personalmente a la deudora R.d.S.R.Y. en esa fecha (fl. 15, cdno. Tribunal).

2.2. Posteriormente, el 12 de febrero de 2008 G.L.R.L. celebró “contrato de cesión de crédito” con la persona jurídica Comercializadora e Inversiones Rouge Ex Ltda., consignándose que “[el cedente] transfiere el crédito hipotecario y el pagaré N.. 487811, que contiene la obligación crediticia, a la C[omercializadora] [e] I[nversiones] R[ouge] E[x] L[tda.], esta última en calidad de [cesionario]. Crédito hipotecario soportado bajo la escritura p[ú]blica N.. 512 del 30 de [s]eptiembre de 2001 (…)”, y que “[el cesionario] manifiesta (…) que [acepta] la cesión, la cual será notificada a la deudora hipotecaria (…)” (fl. 16 vto., cdno. Tribunal).

2.3. El 16 de abril de 2008, Comercializadora...

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