SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61430 del 05-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874112388

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61430 del 05-07-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 61430
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Julio 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia
S
egunda instancia T. 61430
ESTEBAN ALBERTO GUERRERO CORAL

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS



Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta No.249


Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil doce (2012).



1. VISTOS:


Decide la Sala la impugnación interpuesta por E.A.G.C., frente a la sentencia proferida el 8 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, a través de la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.



2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el Informe Administrativo por Lesiones No. 003 de 2006, la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional llevada a cabo el 1° de marzo de 2008 y de acuerdo con el concepto de especialistas, esto es, “Trauma de pelvis en accidente de moto. Hace 2 años sufrió fractura de pelvis…Examen físico acortamiento de 1 cms. en Miembro Inferior Derecho…” concluyó que E.A.G. CORAL presentaba una incapacidad para laboral del 10%, “Se trata de Accidente de Trabajo”, “Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación para el servicio: incapacidad no amerita – aptitud apto”, decisión que a pesar de haber sido notificado personalmente al examinado, no fue objeto de recurso alguno.


2. Como consecuencia de la inhabilidad contemplada en el numeral 2° del artículo 38 de la ley 734 de 2002, el Director de la Policía Nacional mediante resolución No. 01108 de marzo 27 de 2008 retiró del servicio activo al ciudadano referenciado.


3. E.A.G. CORAL acudió directamente al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, salud en conexidad con la vida y a la seguridad social, porque considera que en la valoración definitiva que se hizo en Junta Médica Laboral del 1° de marzo de 2008 no se tuvo en cuenta el acortamiento de su pierna derecha, el desbalance pélvico, el tipo de marcha, el dolor lumbar y la escoliosis progresiva, las que según el Decreto 094 de 1989 debieron ser reconocidas y valoradas, por ende, “se presentó una vía de hecho, porque estaban en el proceso todas las pruebas para valorarme médicamente con apego a derecho reconociéndome mis prestaciones sociales, pero no se analizaron las mismas conforme a derecho y se omitió al misma de manera arbitraria”.


De otra parte señaló que la Policía Nacional se abstuvo de realizarle los exámenes de retiro.


Las anteriores consideraciones llevaron al accionante a solicitar se ordenara a la Dirección de Sanidad de la institución policial referenciada realice “los exámenes de los médicos especialistas pertinentes y con base en esos conceptos se ejecute mi Junta Médica Laboral de retiro”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:


1. La Sala Penal del Tribunal competente avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas.


2. A.N.H., J. del Área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional precisó que de lo señalado por el accionante en la solicitud de amparo pudo evidenciar que éste fue valorado en Medicina Laboral de Nariño mediante Junta Médica Laboral del 1° de marzo de 2008, conclusiones frente a las cuales contaba con cuatro (4) meses para solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, sin que a la fecha tenga conocimiento que haya ejercido dicho derecho.


3. El Mayor ROQUE LUIS JORDÁN ZAPATA, J. del Área de Sanidad del Departamento de Policía de Nariño solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado por considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, si se tiene en cuenta que: (i) en la Junta Médico Laboral llevada a cabo el 1° de marzo de 2008 se valoraron las secuelas con ocasión al accidente de tránsito a que hizo referencia el libelista, sin que oportunamente haya manifestado inconformidad alguna frente a la decisión que determinó no...

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