SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002014-00146-01 del 14-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874112417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002014-00146-01 del 14-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Noviembre 2014
Número de expedienteT 4700122130002014-00146-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15686-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15686-2014

R.icación n.° 47001-22-13-000-2014-00146-01.

(Aprobado en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce)

B.D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. negó la acción de tutela promovida por Á.E.L.S. en contra de los juzgados Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, actuación a la que fueron vinculados la Inspección General de la Policía de esa urbe, la Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia, a B.B.V.A., e I.L..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor la protección constitucional al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad», presuntamente vulnerados por los encartados.

2. Expuso, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos:

2.1. Que el 6 de marzo de 1999, el Banco Granahorrar presentó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito encartado «demanda ejecutiva hipotecaria contra I.L.L..», como garantía del crédito se gravó el predio ubicado en la carrera 52 No. 80-96 Apartamento 9 A- de la ciudad de Barranquilla, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 040-278905.

2.2. Que la entidad demandada, enajenó el predio antes descrito al señor L.M.C.D., acto que se realizó mediante escritura pública No. 145 de 23 de marzo de 2001 de la Notaría Única del Municipio de Galapa e inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 24 del mes y año citado, registro que posteriormente fue invalidado por la misma entidad.

2.3. Que expresamente recibió del comprador, señor L.M.C.D. la posesión del aludido bien inmueble, en tal virtud, desde el 30 de abril de 2001 y hasta la fecha de presentación del amparo se encuentra ejerciendo actos de señor y dueño.

2.4. A pesar de lo anterior, el funcionario cuestionado siguió con el curso normal del pleito hipotecario, quien luego de agotar todas las etapas propias del asunto, dictó sentencia el 13 de mayo de 2013, disponiendo seguir adelante con la ejecución; posteriormente, mediante auto de 12 de julio de 2014 aprobó la adjudicación del predio a favor de la entidad demandante, Banco Granahorrar.

2.5. Dado que en el mentado «juicio ejecutivo», tras una serie de negocios jurídicos traslaticios celebrados sobre el precitado bien raíz luego de adjudicársele al extremo demandante, se ordenó la entrega del mismo a favor de su actual propietaria (Inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. sucursal Colombia), comisionándose para ello al «Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla».

2.6. Con el fin de evitar que se lleve a cabo dicha diligencia, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, quien conoce del asunto ordinario de prescripción adquisitiva solicitó como «medida cautelar innominada», la «inscripción» del libelo demandatorio en el folio de matrícula No. 040- 278905 y, la «suspensión de la entrega de [ese] bien inmueble» que fue ordenada por el Juez Cuarto Civil del Circuito de S.M. en el litigio de ejecución, disponiéndose únicamente la «inscripción de la demanda» y negándose la otra.

2.7. Por considerar que el «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla» no era el competente para conocer de la queja Constitucional que enfiló el actor, frente a los Juzgado Cuarto Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Barranquilla y S.M. respectivamente, esta Sala de Casación Civil, mediante providencia de 18 de julio del presente año decretó la nulidad de lo actuado y, en su lugar ordenó la expedición de copias con destino al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M.» para que le imprimiera el trámite correspondiente en relación con la queja formulada en contra de los aludidos «despachos judiciales». (Fls. 12 a 23 C.. de copias).

3. Pidió, en consecuencia, que se le ordene a los funcionarios querellados, que «suspendan la entrega del inmueble atrás» descrito.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El octavo municipal expresó, resumidamente, que funge como un «simple comisionad[o al que] se le ordena el cumplimiento de la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble en mención».

No obstante recalcó, que resulta «imposible ordenar la diligencia de entrega ante la observancia de la declaración de nulidad de todo lo actuado [por] la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto de las actuaciones desplegadas por parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M.» (fls. 73 y 74 C.. No. 3).

Y, el cuarto del circuito, luego de describir el decurso del proceso, manifestó que consta en el expediente «que el inmueble adjudicado al Banco, fue objeto de secuestro el 8 de julio de 2003 diligencia que se comisionó y correspondió al Juez Décimo [del] Circuito de Barranquilla quien a su vez comisionó al Inspector de Policía, dejando acreditado que la diligencia estuvo presente la señora A.R.R. a quien se dejó como depositaria de la cosa».

Precisó que se «desconoce la presencia del señor Á.E.L.S. (aquí accionante) sobre el inmueble, pues como antes se expresó allí se dejó como depositaria a A.R.R. sujeto que se encontraba en el momento de la diligencia de secuestro. Posteriormente se reanuda el proceso ante la petición de Pegasus Inmobiliaria ante la cesión hecha entre varios entes financieros e inmobiliarios, sobre el cual se ha librado por varias veces el comisorio y devuelto en varias oportunidades…» (fls. 82 y 83 ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El tribunal negó la tutela tras «constatar que el hoy tutelante no fue parte ni tercero dentro del [proceso ejecutivo hipotecario de Banco Granahorrar en contra de Inversiones L.L.], sumado a ello, en la diligencia de secuestro practicada al bien perseguido ejecutivamente, no se presentó oposición por parte del actor ni de las personas que habitaban la casa al momento de la actuación, vale decir, la señora A.R.R., a quien se le dejó el inmueble en depósito.

«No obstante, contaba incluso el accionante con la posibilidad de oponerse después de la celebración del referido acto procesal, en el preciso término previsto por el legislador en el artículo 687, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

«Por tanto, tuvo a su disposición el [querellante] los instrumentos legales para lograr la protección que ahora invoca, sin embargo, como viene de verse no hizo uso de ellos…».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el suplicante insistiendo en que se acceda a la «suspensión del trámite de entrega del referido inmueble a favor de [la] inmobiliaria Pegasus Internacional S.A. Sucursal Colombia y/o Banco Granahorrar y que cursa a instancia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de S.M., con la comisión ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, ello en aras de salvaguardar el derecho sustantivo de acceso a la...

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