SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2018-00326-01 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203000-2018-00326-01 del 20-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110012203000-2018-00326-01
Fecha20 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3821-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC3821-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00326-01

Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.F.G.M. frente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de la misma ciudad, vinculándose al Estrado 43 Civil del Circuito de esa urbe y las partes e intervinientes en el proceso n°. 2008-01087 objeto de cuestionamiento.

ANTECEDENTES

1. El gestor, actuando a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, igualdad, «correcta administración de justicia», «tutela judicial efectiva» y a la «prevalencia de la realidad sobre las formas», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual en contra del Edificio Galaxia 46 – Propiedad Horizontal y la Empresa de Vigilancia Kuanvig Ltda., y el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá la admitió el 14 de abril de 2009, rad. 2008-01087, y mediante sentencia de 25 de enero de 2017 le negó las pretensiones.

2.2. Apeló la determinación y el Juzgado 43 Civil del Circuito avocó su conocimiento y fijó el 25 de julio de 2017 como fecha para audiencia de sustentación y fallo, pero su apoderado renunció al mandato, por lo cual, solicitó su aplazamiento, empero, el dicho funcionario aceptó la dimisión al poder, pero continúo con el trámite del proceso y realizó la audiencia en la fecha programada, en la cual él no participó, lo que generó que se declarara desierto el recurso vertical, causándole un gran perjuicio.

2.3. Aduce que constituyó nuevo mandatario y el señalado Estrado de Circuito le reconoció personería el 5 de septiembre siguiente «en actuación procesal puramente formal» y se remitieron las diligencias al juzgado de origen, por lo que no contó con defensa técnica ni se le garantizó el debido proceso en el trámite de la segunda instancia.

3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a las autoridades censuradas cesar la vulneración a sus prerrogativas invocadas, «ordenando en consecuencia rehacer las actuaciones procesales surtidas que fueron irregularmente adelantadas» y garantizarle el debido proceso y la defensa técnica (ff. 4-10 cuad. 1).

4. Por auto de 31 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 12 ibíd.), y el 7 de febrero siguiente negó el amparo (ff. 36-41 ib.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez 43 Civil del Circuito de Bogotá manifestó atenerse a las determinaciones que en esa instancia fueron adoptadas, acotando que en audiencia celebrada el 25 de julio de 2017 profirió «fallo de segundo grado» y que el expediente fue devuelto al despacho de origen el en el mes de septiembre siguiente (f. 33 cuad. 1).

2. El Juzgado 12 Civil Municipal de Oralidad informó que en ese despacho cursa el proceso declarativo instaurado por M.F.G.M., aquí accionante en contra del Edificio Galaxia 46 Propiedad Horizontal, en el que profirió sentencia negando las pretensiones el 25 de la pasada anualidad, la que fue apelada, y en audiencia de 25 de julio siguiente, el Estrado 43 Civil del Circuito «declaró desierto el recurso por falta de sustentación»; por tanto consideró que no ha incurrido en vulneración a las prerrogativas del actor porque el proceso se le ha dado el trámite legal (ff. 21-22 ibíd.).

3. La Célula Judicial 41 Civil del Circuito informó no haber tramitado el proceso cuestionado (f. 15 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el amparo por considerar que «la actuación del Juzgado 43 Civil del Circuito de la ciudad, en el trámite la apelación de sentencia no resulta arbitrario, ni abiertamente deslindado del ordenamiento jurídico para que pueden tildársele como vía de hecho», puesto que «la renuncia del poder del gestor judicial de la parte demandante se presentó ante la Secretaría del Juzgado el 27 de junio del 2017 y su aceptación se produjo el 7 de julio siguiente, es decir 10 días hábiles con anterioridad a la celebración de la audiencia programada para el 25 de julio de esa anualidad», siendo que «el accionante contó con tiempo suficiente para otorgar un nuevo mandato, máxime cuando la dimisión del abogado fue puesta previamente su conocimiento, desde el 20 de junio de 2017», mediante comunicación al correo milferguz_77@hotmail.com, por lo que «ningún yerro resulta atribuible al juzgador ad-quem, pues se cumplieron con los requisitos que exige el artículo 76 del C.G.P.», y no se demostró que la accionante «con anticipación y en los términos del numeral 3° del artículo 372 del CGP, hubiere solicitado el aplazamiento de la audiencia de segunda instancia, en contravía de ello, quedó registrado en el referido historial del proceso [...] Que la petición se radicó el mismo día en la audiencia, asimismo que el poder conferido el [nuevo abogado] se allegó con posterioridad a la celebración de dicha diligencia».

Concluyó, así, que «no resulta reprochable que el juez accionado dispusiera la declaratoria de desierto del recurso de alzada, pues en rigor, al no existir sustentación del recurso esa era la consecuencia correspondiente, esto es, la prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso» (ff. 36-41 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado del gestor, aduciendo, en síntesis, que si bien es cierto «media constancia de la renuncia al poder presentado ante la Secretaría del Juzgado [ad quem] el día 27 de junio [...], y que la aceptación de la renuncia al mismo se produjo [...] el día 7 de julio, es decir, 10 días hábiles antes de la celebración de la audiencia programada para el 25 de julio de 2017, no deja de ser menos cierto que al momento de llegar la fecha y hora de la audiencia el demandante no tenía materialmente abogado, y que, como en efecto se reconoce dentro de la providencia impugnada, "el poder conferido al [nuevo abogado] se allegó con posterioridad a la celebración de dicha diligencia", hecho que demuestra con suficiencia que para la diligencia de sustentación del recurso, el demandante no tenía representación judicial».

Agregó que el memorial de suspensión de la diligencia se radicó «el mismo día de la audiencia de segunda instancia, prevista para el 25 de julio de 2017», pero que esta se surtió «sin ningún inconveniente haciendo total y completo caso omiso a la petición elevada por la parte interesada acerca de la suspensión y reprogramación de la misma, dado que hubiera sido completamente inocuo y hasta lesivo para sus intereses designar un representante judicial para que interviniera en la precitada audiencia, solamente para no dejar "pasar la fecha", sin que realmente se hubiera tenido la suficiente oportunidad de preparar la sustentación del recurso de alzada, el cual se declaró desierto sin compadecerse en modo alguno de la condición del demandante», lo que evidencia una «flagrante denegación de justicia y una manifiesta violación al derecho de contradicción y defensa que [le] asisten», amén que en el expediente se pudo constatar que «no era viable que [...] confiriera poder especial para surtir la audiencia [...] dado que su domicilio y residencia se sitúan en la ciudad de Villavicencio», siendo lo más lógico y garantista para las partes, «haber accedido a la suspensión de la audiencia hasta tanto solucionar[a] el problema de su representación judicial» (ff. 55-57 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales...

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