SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55875 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112480

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 55875 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de expediente55875
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2917-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2917-2018

Radicación n.° 55875

Acta 19

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUREZA PLAZAS ÁVILA, BIGBERTO PLAZAS CHAPARRO, R.E.Á.H., C.H.O., PUREZA DEL CARMEN CHAPARRO TALERO, E.A.P.Á., M.P.Á. y CAROLINA PLAZAS ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el proceso que instauraron en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL, el LABORATORIO DE PATOLOGÍA L.C.L.. y el señor L.C.V..

I. ANTECEDENTES

Pureza Plazas Ávila, Bigberto Plazas Chaparro, R.E.Á.H., C.H.O., P.d.C.C.T., E.A.P.Á., M.P.Á. y C.P.Á., presentaron demanda en contra del Hospital Universitario Clínica San Rafael, el Laboratorio de P.L.C.L.. y del señor L.C.V., con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral entre Pureza Plazas Ávila y los demandados, y el incumplimiento del mismo por el no pago de las prestaciones sociales debidas luego del accidente de trabajo en el cual resultó gravemente lesionada. En consecuencia, solicitaron que se reconocieran y pagaran las prestaciones que se derivaran del contrato de trabajo, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales y sus intereses de mora; la indemnización por despido injusto y una pensión de invalidez, así como, que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios de todo orden padecidos, tanto por el daño material (daño emergente y lucro cesante), como por el daño inmaterial (daño moral y daño en la vida de relación).

Fundamentaron sus peticiones, en que la señora P.P.Á. prestó sus servicios al Laboratorio de P.L.C.L.. y al señor L.C.V., entre el 26 de diciembre de 2007 y el 20 de febrero de 2008 y que el objeto del contrato se ejecutó en las instalaciones de la Clínica San Rafael (Hospital Universitario) en la unidad de patología. Adujeron que el contrato finalizó en la fecha descrita debido a la imposibilidad manifiesta de dar cumplimiento al mismo por el lamentable estado de salud posterior al accidente de trabajo padecido aquel día.

Manifestaron que el 20 de febrero de 2008 siendo las 7:00 a.m., se produjo una fuerte explosión en la unidad de patología de la Clínica San Rafael, ubicada en un semisótano de sus instalaciones, lugar que no contaba con una cámara de aire ni una adecuada ventilación, donde tampoco existía una guía para el manejo de los elementos nocivos y/o peligrosos, ni elementos de protección y seguridad para las personas que acudían a esa dependencia. Indicaron que el día de la explosión se encontraba en la unidad de patología P.P.Á., A.C. y Á.C.T., quienes también eran trabajadoras de la unidad y resultaron heridas en el accidente. Manifestaron que a P.P. se le diagnosticó en el Hospital Simón Bolívar quemaduras grado II profundo en cara, manos y antebrazos; choque hipovolémico, lesión vía aérea superior y anemia metabólica severa.

Expresaron que B.P.C. y R.E.Á.H., padres de la víctima; C.H.O. y P.d.C.C., abuelas de la víctima; E.A.P.Á., M.P.Á. y C.P.Á., hermanos; han padecido y sufrido profundamente con la situación de salud de la demandante. Finalizaron afirmando que han requerido a los demandados en varias oportunidades desde el mes de febrero de 2008 con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora P.P.Á., logrando respuesta negativa.

L.C.V. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la relación laboral arguyendo que existió entre él y la demandante un contrato de prestación de servicios y que ésta y algunas de sus amigas manipularon mal un líquido que se incendió. Señaló que el Hospital cumplía con todos los estándares de seguridad y con autorización de la Secretaría de Salud Distrital para su operación, así como que, desde el 20 de febrero de 2008, la actora no continuó cumpliendo con sus obligaciones contractuales.

Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por activa, incumplimiento por parte de la demandante, «imprecisión en la cuantía», mala fe y falsedad, ilegitimidad en la causa por pasiva, e incongruencia entre los hechos y las pretensiones.

El Laboratorio de P.L.C.L., se opuso a la demanda y negó los hechos de la misma. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de L.C. como persona natural y formuló las excepciones de mérito que denominó ilegitimidad en la causa por activa e indebida acumulación de pretensiones, imprecisión en la cuantía, peticiones ajenas a las competencias del juez laboral e ilegitimidad en la causa por pasiva.

Mediante auto del 26 de abril de 2011, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la demanda por parte del Hospital Universitario Clínica San Rafael.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 16 de agosto de 2011, resolvió absolver a los demandados de las pretensiones formuladas en la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de octubre de 2011 revocó la decisión impugnada en cuanto condenó al Laboratorio de P.L.C.L.. a reconocer y pagar a favor de la demandante las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones y el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo de la relación laboral, así como la suma de $15.383,33 diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, a partir del 20 de febrero de 2008 y hasta cuando se verificara su correspondiente pago. Confirmó la absolución en lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que entre las partes, P.P.Á. y la Sociedad Laboratorio de P.L.C.L., existió un contrato de trabajo vigente desde el 26 de diciembre de 2007 hasta el 20 de febrero de 2008, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente para cada año. En relación con el accidente de trabajo, señaló que la parte actora no probó la causación de los perjuicios alegados y su monto, así como tampoco la relación de causalidad de éstos con la conducta que se le endilga al demandado, toda vez que no se demostró la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sufrido por la demandante el 20 de febrero de 2008.

Aclaró que los servicios personales de la actora fueron prestados directamente al Laboratorio de P.L.C.L., por lo que absolvió al Hospital Universitario Clínica San Rafael y al señor L.C.V. comoquiera que no se demostró responsabilidad solidaria alguna entre aquellos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte:

[…] CASE la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2011, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, por manifiestos y evidentes yerros legales, para que en sede de instancia se proceda a modificar sus apartes, en el sentido de declarar en el caso en concreto la existencia de responsabilidad plena del empleador por la no afiliación al sistema general de seguridad social de su trabajador y proceder consecuentemente a la condena al pago de la indemnización de daños y perjuicios de toda índole derivados del accidente de trabajo sufrido por la señora PUREZA PLAZAS ÁVILA.

Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser examinados por la Corte de forma conjunta dado que persiguen igual finalidad y tienen argumentación complementaria.

  1. PRIMER CARGO

Acusaron la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en los siguientes conceptos:

a) Falta de Aplicación de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 34, 35, 38, 41, 44, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 91, 92, 97, 98 del Decreto Ley 1295 de 1994; Ley 776 de 2002; Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; Artículos 34, 56, 57, 59, 205, 206, 207, 216, 220 del Código Sustantivo del Trabajo; 75 a 94 de la Ley 50 de 1990; y Ley 100 de 1993; Artículos 63, 1603, 1604, 2341, 2342, 2343, 2344, 2356 del Código Civil; b)...

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