SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55296 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112529

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 55296 del 06-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente55296
Fecha06 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20721-2017


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL20721-2017

Radicación N° 55296

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de octubre de 2011, en el proceso que le instauró E.A.B..


  1. ANTECEDENTES


Esteban Avendaño Bellido demandó a Monómeros Colombo Venezolanos S.A. -Empresa Multinacional Andina EMA, para que le reconociera y pagara, debidamente indexada, la bonificación voluntaria de retiro por $102.095.249, junto con los intereses moratorios y las costas.


Soportó su pedimento en que laboró desde el 16 de febrero de 1987 hasta el 27 de marzo de 2006, con un salario de $2.945.301; que el contrato de trabajo se terminó de común acuerdo, con el compromiso de pagar al demandante una bonificación por retiro por $102.095.249, que debía formalizarse en conciliación ante el Ministerio de Trabajo, a lo cual se negó la demandada, a pesar de la convocatoria que hiciera el trabajador.


Adujo que el 24 de abril de 2006, el actor intentó retractarse para continuar laborando, pero M.S. le respondió que el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo el 26 de marzo de 2006 y que la empresa se ratificaba en la entrega del monto acordado, pero que previamente debería celebrarse la conciliación laboral ante funcionario competente; y que formuló demanda contra la empresa, que concluyó con resultados adversos, pero dentro de las pretensiones no incluyó el pago de la bonificación por retiro de $102.095.249 (fls.1 a 5).


La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó las excepciones de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de las obligaciones.


Aceptó que el demandante intentó retractarse y que se le ratificó la terminación del contrato de trabajo desde el 26 de marzo de 2006, con el compromiso de pagar el dinero acordado. También, que el mismo actor inició proceso ordinario con resultados adversos (fls. 90 a 101).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 27 de octubre de 2009, absolvió a la demandada. No impuso costas (fls.114 a 120).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar $102.095.249, indexados a partir del 13 de marzo de 2009, junto con los intereses de mora del artículo 1617 del Código Civil, a partir de esa misma fecha; impuso costas en primera instancia a cargo de la demandada, por $23.000.000, y se abstuvo de ello en segunda instancia.


El Tribunal consideró incontrovertible que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que además de la finalización del vínculo, se pactó que la demandada pagaría $102.095.249 por bonificación voluntaria por retiro; también, que el actor se retractó del acuerdo el 24 de abril de 2006, a lo cual se refirió como una «decisión insular del accionante, [que] en nada desvertebra lo que eventualmente pactaron los litigantes, esto es, la erogación de la empleadora de la bonificación voluntaria por retiro ya descrita.»; y que la propia demandada, mediante comunicación del 26 de abril de 2006, ratificó que la terminación del contrato era irreversible y que pagaría la suma reclamada.


Estimó que ese acuerdo es ley para las partes, pues no se encontraba afectado por un vicio del consentimiento; y que si bien era impertinente la retractación del trabajador, también era reprobable el incumplimiento de la demandada al no entregar el dinero acordado.

Liquidó la indexación a partir del 13 de marzo de 2009, por ser la fecha en la que el actor formuló reclamación para que se hiciera efectiva la conciliación ante el Ministerio de Trabajo. Ese también fue el punto de partida de los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, los cuales impuso bajo el entendido de que la indexación tiene como fin reparar la pérdida del poder adquisitivo, en tanto los réditos guardan relación con el incumplimiento de la obligación de pagar una suma liquida de dinero, por lo cual concluyó que los dos conceptos eran compatibles en este caso, todo ello a la luz de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2005, rad. 32279.


Por último, asentó que no se había configurado...

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