SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49475 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49475 del 26-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente49475
Fecha26 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL15824-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL15824-2017

Radicación n.° 49475

Acta 12

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.I.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA.

Se acepta impedimento manifestado por el M.S.R.B.C., por hallarse ajustado a las causales establecidas en el artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

GLORIA I.P.S. presentó demanda ordinaria contra la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. – AVIANCA, a fin de que se condene a su reintegro al cargo de auxiliar de servicios a bordo, en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración, sin solución de continuidad; al pago de los salarios, primas legales, extralegales, horas extras, dominicales, y festivos; pasajes, intereses a las cesantías, quinquenios, cuotas al ISS por cobertura a pensión y salud, vacaciones, auxilio educativo, todo lo relacionado con liquidación, salario en especie, incremento salarial del 20%, por haber sido modificadas sus funciones, y demás rubros laborales dejados de percibir con los incrementos legales, extralegales y constitucionales, desde la fecha del despido, hasta cuando sea efectivamente reintegrada, en cuantía que se pruebe en juicio, sin solución de continuidad; igualmente, el valor de los perjuicios morales y materiales, sufridos desde la fecha de su despido, hasta cuando opere el reintegro, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, con indexación, más las costas (f.° 2 y 3 del cuaderno principal).

Señaló, como fundamentos fácticos de su demanda que laboró para AVIANCA, desde el 8 de noviembre de 1988, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que entre la sociedad y los trabajadores no sindicalizados se suscribió, el 23 de enero de 2003, un pacto colectivo de trabajo con vigencia de dos años contados a partir del 1º de julio de 2002, al cual se adhirió; que en la cláusula 10.2 se estableció, que la empresa no daría por terminado los contratos de trabajo sin justa causa, cuando el trabajador tuviera 8 años o más de servicios continuos; que en caso contrario, se daría aplicación al numeral 5º, art. 8º del Decreto 2351/65.

Informó, que en la firma funciona el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA, organización de primer grado y de base, quien suscribió con la sociedad, una convención colectiva de trabajo el 1º de julio del 2002, con vigencia de dos años contados a partir de dicha fecha; que en su cláusula 7ª, se instituyó igualmente, lo dicho en la cláusula 10.2 del pacto colectivo mencionado anteriormente, con extensión a todos los trabajadores de la empresa.

Anotó que el 16 de junio de 2003, AVIANCA solicitó autorización a la Dirección Territorial Atlántico del Ministerio de la Protección Social, para despedir 1351 trabajadores directos, de los 2860 que componían la planta de personal; que para ello, alegó dificultades económicas que eran de conocimiento púbico, y que le imponían reestructurar los procesos operativos y administrativos, para mantener su vigencia en el mercado; que no presentó con la solicitud, el estudio económico que probara esa necesidad ni identificó quienes serían despedidos o la denominación de cargos a suprimir; que AVIANCA tenía 1090 trabajadores vinculados mediante cooperativas y empresas asociativas de trabajo así: 1) 605 contratados a través de Gestionar; 2), 485 de nómina de Misión Temporal y 3), 13 asesores.

Agregó, que, en respuesta a un derecho de petición, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil les informó que:

[…] las empresas Alianza Summa Ltda, Misión Temporal, Gestionar y A. no cuentan con permiso de funcionamiento otorgado por esta entidad para realizar trabajos técnicos o de mantenimiento de aeronaves. Tampoco se encuentra petición alguna en trámite con dichas razones sociales para prestar servicios a aeronaves comerciales.

Que, a pesar de haber manifestado la imperiosa necesidad de disminuir su planta de personal, por crisis económica, multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores mediante empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo; que en octubre de 2003, el Grupo de Relaciones Laborales Individuales y Colectivas de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido y, posteriormente, la Jefe de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control, mediante Resolución n.° 00823 del 24 de marzo de 2004, al resolver un recurso de apelación, modificó la apelada, y autorizó a AVIANCA el despido de 350 trabajadores, decisión que fue notificada por la empresa a los trabajadores de la misma; que en el lapso comprendido entre el 16 de junio de 2003, cuando se pidió la autorización de despido colectivo y el 24 de marzo de 2004, cuando se produjo la resolución que lo autorizó, la empresa desvinculó 611 trabajadores mediante la modalidad de arreglo directo.

Mencionó, que su despido se produjo como consecuencia de esa autorización, de lo cual se le informó el 29 de abril de 2004, cuando desempeñaba el servicio de auxiliar de servicio a bordo y se encontraba a paz y salvo con SINTRAVA; que el 21 de julio siguiente presentó un escrito en el que hizo las mismas peticiones de esta demanda, con lo que interrumpió el término prescriptivo de la acción de reintegro, contestada por la demandada en agosto siguiente; que posteriormente, AVIANCA ha vinculado un mayor número de trabajadores, a través de contratos, cooperativas e intermediarios para desempeñar funciones, entre otras, las que tenía asignadas la interesada; que no podía despedirla, a pesar de la autorización, porque había desvinculado un número superior al autorizado (f.° 3 a 6 del cuaderno principal).

En la contestación de la demanda, AVIANCA se amparó en la autorización de despido, y alegó que en tal evento no opera la cláusula convencional a la que acudió la actora; negó que se haya despedido a un número de trabajadores mayor al autorizado, pues lo que se presentó fue una serie de desvinculaciones por mutuo acuerdo, que de todas formas no guardan relación con el caso de la demandante.

En su defensa propuso la excepción previa de prescripción de la acción de reintegro. Y de fondo, las que denominó como terminación unilateral del vínculo laboral autorizada por el ministerio de protección social, inaplicabilidad de la cláusula 10.2 del pacto colectivo a la demandante, inaplicabilidad de la cláusula 7ª convencional a la demandante, pago a la demandante de la suma establecida en el núm. 6 del art. 67 de la Ley 50 de 1.990, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, compensación, buena fe de mi procurada, prescripción de la acción de reintegro, y prescripción de todo derecho nacido con tres (3) o más años de antelación a la fecha de presentación de la demandada (f.° 182 a 196 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de junio de 2009 (f.° 405 a 414 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la demandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.-AVIANCA-, de todas las pretensiones elevadas en su contra.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. El Despacho declara probada la de pago de lo debido e inexistencia de la acción de reintegro.

TERCERO: COSTAS. Correrán a cargo de la parte demandante en esta instancia. T..

CUARTO. Si la presente providencia no fue impugnada envíese en CONSULTA al Superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de julio de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 5 a 18 del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2009) por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ en el PROCESO ORDINARIO LABORAL instaurado por G.I.P.S. contra el AEROVÍAS NCIONALES (sic) DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera a cargo de la parte demandante.

En lo relevante para el recurso extraordinario de Casación, citó, en primer lugar, la comunicación fechada 29 de abril de 2004, por la cual, la empresa demandada comunicó la terminación del contrato de trabajo, «con base en la Resolución N° 00823 fechada el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR