SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030011999-01493 del 05-07-2005
Sentido del fallo | CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 05 Julio 2005 |
Número de expediente | 1100131030011999-01493 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | 1100131030011999-01493 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de 2005
Referencia: Expediente: 1100131030011999-01493
Decídese el recurso de casación que interpuso la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA contra la sentencia de 8 de agosto de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de L.A.D.Q. contra la recurrente.
ANTECEDENTES
1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declare que la entidad demandada es civilmente responsable de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento que respecto de un bien inmueble suscribieron, y que como consecuencia se le condene a pagar los cánones pactados por el tiempo que faltaba para completar el término del arriendo, junto con los perjuicios causados y cláusula penal, todo indexado.
2.- Las pretensiones las fundamenta en que fijado en cinco años el término de duración del contrato, contado desde el 1º de marzo de 1996, hasta el 28 de marzo de 2001, mediante el pago de la suma de $1.900.000.oo mensuales, con un incremento anual del 20%, la arrendataria demandada, fundada en la cláusula octava, puso fin al mismo, a partir de mayo de 1999, ofreciendo el pago de tres rentas de arrendamiento.
3.- El 14 de febrero de 2000, la sociedad demandada se opuso a las pretensiones, porque, en lo esencial, la terminación unilateral del referido contrato había operado conforme a lo pactado en la cláusula octava, según comunicaciones cruzadas, pero que ante la negativa del arrendador en recibir el inmueble, consignó en el Banco Agrario la sanción estipulada e instauró el proceso respectivo ante el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá.
4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2001, negó las pretensiones, argumentando, en lo pertinente, que como quien se sustrajera a lo pactado en el contrato, debía pagar como indemnización el valor de tres cánones de arrendamiento, la arrendataria, al incumplir lo pactado, en canto al término de duración del arriendo, y pagar la referida suma, se había liberado de toda obligación.
Decisión que el Tribunal revocó en la sentencia recurrida en casación y en su lugar condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante los cánones de arrendamiento comprendidos entre el “1º de marzo de 1999 al 28 de febrero de 2001”, teniendo en cuenta el incremento del 20%, y los intereses de mora de cada período, según el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Para el Tribunal, contrario a lo que concluyó el juzgado, lo estipulado en la cláusula octava del contrato de arrendamiento era una típica cláusula penal que no exoneraba al inquilino de pagar las rentas por todo el período de su vigencia. Por lo tanto, como el acreedor podía elegir entre reclamar la cláusula penal o la obligación principal, procedía ésta y no aquélla, por haber sido ese el interés que el demandante preservó.
EL RECURSO DE CASACIÓN
De los tres cargos formulados, la Corte contraerá el estudio al primero, porque con alcance totalizador, prospera.
CARGO PRIMERO
1.- Con base en el artículo 368, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia de incongruencia por haber omitido decretar de oficio la excepción de cosa juzgada.
2.- En la sustentación, la recurrente deja sentado que al contestar la demanda aceptó que unilateralmente había terminado el contrato de arrendamiento, haciendo uso de la cláusula octava, y que como el arrendador no recibió el inmueble, promovió, con ese mismo propósito, el proceso respectivo en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad.
Así mismo que el citado juzgado, mediante oficio de 10 de octubre de 2001, confirmó lo anterior, y que, además, en sentencia de 6 de marzo de 2001, se había declarado “terminado el contrato de arrendamiento”, fallo del...
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