SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00581-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874112816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00581-00 del 21-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00581-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3975-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3975-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00581-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguridad Plena Limitada a través de su representante legal, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Marco A.Á.G., R.A.B., y M.I.L.B., trámite al que fueron citados al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2016-00751.

ANTECEDENTES

1. La sociedad actora a través de su representante legal, pide la protección del derecho fundamental al debido proceso «en conexidad con el derecho al patrimonio del accionante», presuntamente vulnerado por la Corporación accionada con la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017, por la que modificó la del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá de 17 de mayo de 2017, incurriendo en vía de hecho «por defecto fáctico por acción, al valorar de manera arbitraria, irracional y caprichosa las pruebas obrantes en el expediente» (f. 47).

Pide que se declare «que la parte donde el magistrado del tribunal superior sala civil en la parte resolutoria de la sentencia del 5 de septiembre de septiembre del 2017, que modifico el numeral tercero de la sentencia del 17 de mayo del 2017 proferida por el Juzgado Sexto Civil del circuito de Bogotá, no produzca efecto alguno», y en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia (f. 47).

2. En sustento de la inconformidad se aduce, que por apoderado judicial la sociedad formuló demanda de responsabilidad civil contractual contra la Agrupación Residencial Reserva de Tayrona, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada que suscribieron, pretendiendo el pago de las sumas que determinó como indemnizaciones por $307’289.148.

Manifiesta que por reparto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, y surtidas las etapas respectivas, profirió sentencia el 17 de mayo de 2017 en la que negó las excepciones formuladas «en un análisis generoso de las pruebas aportadas», y declaró «a la demandada civil y contractualmente responsable pero hasta concurrencia de los cinco meses que faltaban para cumplir el primer periodo del contrato por la suma de $75.000.000.oo».

Explica que apelada la decisión, el Tribunal el 5 de septiembre de 2017 «bajo el argumento de que la mayoría señaló que el contrato era de carácter comercial para modificar el fallo apelado, se tomó como argumento para ello aplicar el inciso 2 del art. 867 del Código de Comercio», y con tal sustento, «estableció un monto de $15.000.000,oo, tomando como pena un periodo mensual», cuando el contrato fue por un término de 12 meses, por un total de $180’000.000.

Agrega que como la contratación de los empleados para la labor de vigilancia no se realiza por periodos mensuales sino contratos a términos fijos de un año, «ello si produjo un detrimentos en el patrimonio de mi representada, por tal razón la decisión es atentatoria contra los derechos fundamentales de los administrados por entidades que ejercen poderes administrativos, como lo es la Junta]» (sic) (ff. 45 a 53, negrilla en texto).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, además de allegar el expediente del proceso en calidad de préstamo, manifestó que en el juicio cuestionado no se observa vulneración a ninguna prerrogativa a la accionante por ese Despacho, y solicitó excluirlo «de responsabilidad» (f. 65). Se tomaron algunas copias de la actuación que fueron agregadas a folios 68 a 100.

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder ilegítimo, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. El problema jurídico que se somete a consideración de esta Sala, radica en determinar la posible vulneración de las prerrogativas fundamentales reclamadas por la sociedad accionante, básicamente porque el Tribunal en la sentencia acusada incurrió en defecto fáctico, al valorar indebidamente el acervo probatorio y en especial el artículo 867 del Código de Comercio.

No obstante, la Sala considera, que la providencia atacada, se encuentra sustentada en los elementos de persuasión obrantes en el expediente los...

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